Leyes Paraguayas

Ley Nº 4614 / MODIFICA LOS ARTICULOS 236 Y 309 DE LA LEY N° 1160/97 “CODIGO PENAL



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LEY N° 4614
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 236 Y 309 DE LA LEY N° 1160/97 “CODIGO PENAL”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 236 y 309 de la Ley N° 1160/97 “CODIGO PENAL”, cuyos textos quedan redactados como sigue:
"Art. 236. Desaparición Forzosa:
1º El que obrando como funcionario o agente del Estado o como persona o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arrestara, detuviera, secuestrara o privara de su libertad de cualquier forma a una o más personas y negara la información sobre su paradero o se negara a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la Ley; será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 
2º Lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo se aplicará, aún cuando careciera de validez legal el carácter de funcionario o incluso si el hecho fuere  cometido por una persona que no revista el carácter de funcionario.”
"Art. 309. Tortura:
1° El que intencionalmente infligiera a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales o la sometiera a un hecho punible contra la autonomía sexual, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión con fines de investigación criminal, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin; será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2° El que intencionalmente aplicara sobre una persona métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 
3º Lo previsto en los numerales 1° y 2° del presente artículo será aplicable en los siguientes casos: 
1. cuando el autor actuare como funcionario o agente del Estado o como persona o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, 
2. cuando el autor se haya arrogado indebidamente la calidad de funcionario; o,
3. cuando el autor no fuere funcionario.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. 

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