Leyes Paraguayas

Ley Nº 4950 / CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO (SOAT)



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LEY N° 4950

QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO (SOAT)

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

Artículo 1°.- Créase el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para cubrir daños a las personas causados por vehículos terrestres, que tengan como consecuencia la muerte, invalidez, requerimientos de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. 

Artículo 2°.- Todo vehículo terrestre que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), o cualquier otro seguro, según los términos y montos establecidos en esta Ley y en el reglamento correspondiente a ser dictado por la Superintendencia de Seguros. En los casos de los vehículos de empresas de transportes u otros que por Ley deban tener un seguro especial, deberán igualmente contratar este seguro, sin perjuicio de ampliar la cobertura de las anteriores a fin de cubrir los mismos riesgos, en las mismas condiciones y alcance de este seguro, previa aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros de las condiciones generales, particulares y las pólizas a ser emitidas.

Artículo 3°.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) tiene como objetivo otorgar la cobertura uniforme de gastos médicos, indemnizaciones por muerte, incapacidad, lesión y gastos hospitalarios a todas las personas que sufran las consecuencias del accidente causado por un vehículo motorizado en el territorio de la República hasta el monto y condiciones fijadas en la Ley.

Para los fines de la presente Ley se entenderá como “accidente de tránsito” todo evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor.

Artículo 4°.- La Municipalidad respectiva no podrá otorgar ni renovar la habilitación del vehículo, sin antes contar con el debido comprobante de que el vehículo cuenta con el  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). A fin de posibilitar el cumplimiento de este requisito previo, la compañía aseguradora deberá expedir el certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en duplicado, uno de los ejemplares quedará archivado en la oficina municipal, el otro quedará en poder del asegurado. En ningún caso el vencimiento del seguro podrá ser anterior al plazo de vigencia de la habilitación del vehículo. En caso de accidente causado por un vehículo al que la Municipalidad haya otorgado o renovado la habilitación sin contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), asumirá en forma solidaria la responsabilidad civil directa por el accidente hasta el límite y condiciones establecidas por la presente Ley, el director de seguridad y tránsito, el funcionario municipal de mayor jerarquía que firme la habilitación respectiva, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Municipalidad y de las sanciones administrativas para los funcionarios municipales comprometidos, para cuyo efecto será considerado el hecho u omisión como falta gravísima.   

Sin el previo control de la vigencia del seguro que se crea por esta Ley, la Dirección General de los Registros Públicos no autorizará la inscripción de títulos de propiedad, contratos de prenda u otros documentos que afecten la titularidad de los vehículos automotores.

Artículo 5°.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar en el ramo.

Los vehículos automotores de propiedad del Estado están comprendidos en la obligatoriedad de contar con una póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), de acuerdo con esta Ley. Los seguros serán contratados conforme a la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS”.

Los vehículos con matrícula extranjera que ingresen temporal o transitoriamente al país, deberán contar igualmente con un seguro que cubra en todo el territorio nacional los mismos riesgos previstos en la presente Ley para los vehículos nacionales, todo sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la República. La Superintendencia de Seguros reglamentará las condiciones para su implementación.

La Superintendencia de Seguros, establecerá el sistema de fijación de las primas, por el cual se fijará el monto máximo de las mismas, basados en los estudios técnicos a ser realizados, debiendo en el mismo prever un mecanismo que premie a los conductores con baja siniestralidad o antecedentes de infracciones de tránsito.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Artículo 6°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por “vehículo automotor o motorizado”, aquél que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia que se encuentra por su naturaleza destinada al transporte o traslados de personas o cosas y sujeta a la obligación de tener permiso de circulación para transitar.

Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros semejantes, que carezcan de propulsión pero que circulan por la vía pública, también 

se considerarán como vehículo automotor para los efectos de esta Ley, debiendo contar con el seguro obligatorio adicional correspondiente.

La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él o por él.

Artículo 7°.- No se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta Ley:

a) Los que circulan sobre rieles;

b) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de puertos, aduanas, de una fábrica, canchas de golf, fútbol o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público;

c) Los tractores y otras maquinarias agrícolas, establecimientos industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación;

d) Los vehículos con tracción animal; y,

e) En general todo vehículo no utilizado para la circulación vial.

Artículo 8°.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el propietario del vehículo. Tratándose de remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae sobre el propietario del vehículo tractor. Cuando no se hubiere obtenido el correspondiente seguro adicional, el propietario y el conductor del vehículo tractor responderán solidariamente por los daños que causen. Para tal fin se presumirá que tiene carácter de propietario la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el vehículo en el Registro correspondiente.

Para todos los efectos de esta Ley, se considerará como tomador del seguro al propietario o persona que lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la propiedad del mismo vehículo.

Artículo 9°.- Los contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta Ley, regirán por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado no se resolverán por la falta de pago de las primas, ni podrán terminarse anticipadamente por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento, en cuyo caso se comunicará inmediatamente a la Municipalidad respectiva. El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de responsabilidad, la que continuará sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales.

Artículo 10.- En el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a que se refiere esta Ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, sin perjuicio del derecho de la aseguradora de repetir lo pagado bajo las condiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 11.- En caso de siniestro, la Policía Caminera o Nacional interviniente en el accidente deberá dar aviso a la compañía aseguradora, dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles, el incumplimiento del deber de notificación por parte de la Policía será considerada falta grave, y el funcionario estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley. El funcionario policial interviniente en el accidente deberá indicar en el parte policial además de referencia al hecho, cuanto sigue: Los vehículos involucrados en el accidente, nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. La falta de notificación del conductor, propietario o asegurado, o de la Policía no puede ser motivo para que la compañía aseguradora deje de pagar la indemnización. El asegurado tiene la obligación de comunicar el accidente a la compañía aseguradora en el mismo plazo establecido en el presente artículo, con excepción de los casos en que exista una causa justificada, en todo caso la comunicación realizada por la Policía Caminera o Nacional, suple la omisión del asegurado.

Artículo 12.- El seguro establecido en esta Ley se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros, para cubrir estos riesgos.

Artículo 13.- El asegurador podrá repetir por cualquier cantidad que haya debido abonar como indemnización en los términos de esta Ley, cuando el asegurado haya conducido el vehículo causante del accidente alcoholizado, drogado, en caso de culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.

Artículo 14.- En caso de accidente de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable del pago de los siniestros correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurada así como a los hospitales, ambulancias y demás entidades que conforme a la Ley deben recibir el pago del seguro. En caso de peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados, todas las aseguradoras intervinientes serán responsables solidariamente de la indemnización de mayor monto que corresponda a dicha persona, beneficiario o subrogado conforme a los términos de la presente Ley, sin perjuicio de que, en definitiva, el pago deba ser financiado entre dichas aseguradoras por partes iguales. En este último caso, la aseguradora que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra los demás para exigirles su correspondiente participación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de los convenios que al efecto puedan celebrar las aseguradoras entre sí.

Artículo 15.- La acción para perseguir el pago de indemnizaciones por accidentes personales contempladas en esta Ley, prescribirá en el plazo de 2 (dos) años contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima causada por efecto del accidente. La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción.

Artículo 16.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) será compatible con cualquier otro de naturaleza voluntaria que exista para responder por accidentes causados por el mismo vehículo y para responder de los accidentes personales que sufran las víctimas.

Artículo 17.- El pago recibido como consecuencia de este seguro no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda perjudicar al propietario o conductor del vehículo asegurado, ni servirá como prueba en tal sentido en caso de ejercitarse acciones civiles o penales. No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder, según esta Ley.

Artículo 18.- La aseguradora que pagare las indemnizaciones previstas en esta Ley podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro. Contra este último podrá dirigirse para repetir lo pagado bajo la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), cuando el accidente lo hubiere producido dolosamente, culpa grave o en los casos de excepción contemplados en esta Ley. Se considerará que ha existido culpa grave en los casos de que el tomador haya permitido la conducción del vehículo a:

a) Menores de edad;

b) Personas en estado de ebriedad, drogadicción o en situación de grave perturbación de sus facultades físicas o mentales; y,

c) Hubiere permitido o facilitado la percepción fraudulenta o ilícita de los beneficios del seguro por parte de terceros no beneficiarios de la misma, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar.

Artículo 19.- La transferencia o transmisión de la propiedad del vehículo que haya tenido lugar dentro de la vigencia del contrato de seguro, producirá la cesión automática del seguro sin alteración de la cobertura hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el asegurado deberá comunicar esta circunstancia al asegurador dentro del plazo de 5 (cinco) días de ocurrido el hecho, el incumplimiento de esta carga no será justificativo para la aseguradora para no pagar las indemnizaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 20.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguros aprobar el modelo de póliza correspondiente al seguro obligatorio a que se refiere esta Ley, quedando facultada para modificarlo cuando lo estime necesario. El modelo de pólizas y las tarifas de primas deberán ser publicados por la Superintendencia de Seguros en dos o más diarios de mayor circulación en el país, por 5 (cinco) días cada uno, antes de su entrada de vigencia.

Artículo 21.- Las pólizas o certificados de seguro que se emitan conforme a esta Ley y, las primas y demás operaciones vinculadas al seguro obligatorio, estarán exentas de todo tributo o gravamen cualquiera que fuere su naturaleza.

Artículo 22.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cubre los riesgos de muerte, incapacidad, lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas. Este seguro cubrirá tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualquier tercero afectado sean ocupantes o no.

Para los efectos de esta Ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, los peatones, y las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.

Artículo 23.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) garantizará las siguientes indemnizaciones:

a) Una cantidad equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de Asunción, para gastos de muerte, incluyendo en la misma, gastos de sepelio;

b) Una cantidad equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de Asunción, para casos de incapacidad permanente total;

c) Una cantidad equivalente de hasta 300 (trescientos) jornales mínimos establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de Asunción, en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima según la clasificación que al efecto se haga en la póliza;

d) Una cantidad equivalente de hasta 300 (trescientos) jornales mínimos establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de Asunción, por concepto de gastos de hospitalización, atención médica, ambulancia, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquier otra que se requiera para su rehabilitación. Esta suma se destinará solo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

La indemnización prevista en el punto d) se otorgará conjuntamente con las indemnizaciones previstas en los puntos a), b) y c).

Artículo 24.- Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial, no son acumulables. Si liquidada una incapacidad permanente, la víctima o asegurado falleciera a consecuencia del mismo accidente, el asegurador liquidará la indemnización por muerte, previa deducción del monto ya pagado por la incapacidad permanente total o parcial. No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica farmacéutica. En caso de incapacidad permanente parcial, tampoco se podrán deducir los referidos gastos.

Artículo 25.- Para los efectos de esta Ley se entenderá como incapacidad permanente total aquella que produce a la víctima la pérdida de, al menos, dos tercios de su capacidad de trabajo como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales. Por incapacidad permanente parcial se entenderá aquella que produce a la víctima una pérdida igual o superior al 30% (treinta por ciento) pero inferior a las indicadas dos terceras partes de su capacidad de trabajo.

Artículo 26.- La naturaleza y grado de incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la aseguradora, a través de su propio médico no coincidiera, en todo o en parte, con tal dictamen, la respectiva discrepancia será resuelta por un Juez. No obstante lo anterior, la aseguradora estará obligada al pago de lo no disputado.

Artículo 27.- El asegurador tendrá siempre el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que al efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones. Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de 30 (treinta) días corridos desde su presentación. En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.

Artículo 28.- Las indemnizaciones previstas en esta Ley en relación con el seguro de accidentes personales se pagarán al beneficiario respectivo o por subrogación a quien correspondiere dentro del plazo de 10 (diez) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican:

a) Certificado otorgado por la Policía interviniente en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo con el parte enviado al tribunal competente;

b) En caso de muerte, conforme a la sentencia que declara a los herederos;

c) En caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado de ella; y,

d) Comprobantes que acrediten el valor o el precio de la atención, recuperación y rehabilitación médica, quirúrgica de cualquier orden, y de la atención farmacéutica a que haya debido someterse la víctima, como consecuencia de las lesiones sufridas.

Artículo 29.- El pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica, también se podrá hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio. Dicho pago se hará con preferencia a cualesquiera pagos o reembolso a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos.

Artículo 30.- Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquier otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta Ley.

Artículo 31.- Sólo quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, los siguientes casos de muerte o lesiones corporales:

a) Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados;

b) Los ocurridos fuera del territorio nacional;

c) Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo; y,

d) El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas.

Artículo 32.- El incumplimiento a la obligación establecida en la presente Ley de contar y mantener seguros vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta que se acredite la contratación del seguro correspondiente, sin perjuicio de la multa de hasta 20 (veinte) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no calificados de la ciudad de Asunción, y deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o el prestador del servicio. 

CAPITULO II

FONDO DE COBERTURA ESPECIAL – SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO PARA MOTOCICLETAS

Artículo 33.- Créase un fondo de cobertura especial para cubrir accidentes de tránsito en los que participan una motocicleta en tránsito o reposo, causando la muerte, incapacidad total o parcial al conductor del mismo u ocupantes, que constituirá el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para motocicletas, conforme a los alcances previstos en la presente Ley.

Los transeúntes o herederos de las víctimas de accidentes de tránsito causadas por motocicletas, serán también indemnizados con los fondos de cobertura especial creados por esta Ley.

Artículo 34.- El Fondo de Cobertura Especial estará integrado por:

a) El equivalente al 80% (ochenta por ciento) de las multas provenientes de las infracciones cometidas contra lo establecido en la presente Ley; monto que será transferido por las Municipalidades y la Policía Caminera o la institución que la sustituya, así como cualquier ente público encargado de la percepción de las mismas, al Fondo creado en el artículo anterior. El 20 % (veinte por ciento) restante quedará para el fortalecimiento de la institución que aplique la multa respectiva;

b) Un monto que estará entre 1 (uno) y 3 (tres) jornales mínimos legales, el cual será establecido cada año por la Superintendencia de Seguros, teniendo en cuenta la tasa anual de accidentes de motocicletas y su incidencia en los costos de este seguro. El monto señalado será agregado al monto abonado para la obtención de la patente municipal o el registro de conducir para motocicletas, que será transferido por las Municipalidades en un 80% (ochenta por ciento) al fondo de Cobertura Especial, el 10% (diez por ciento) será destinado a la Educación Vial para los postulantes a obtener licencias de conducir en esa Municipalidad y 10% (diez por ciento) a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) como ente fiscalizador.

Artículo 35.- Administración. El porcentaje correspondiente al Fondo de Cobertura Especial creado por la presente Ley, será depositado por las Municipalidades en una cuenta especial abierta en el Banco Nacional de Fomento y el porcentaje para la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) en una cuenta oficial creada por la misma en el Banco Nacional de Fomento. La ejecución del fondo será controlado por la Superintendencia de Seguros, quien podrá reglamentar y prever la forma de la administración y ejecución del mismo.

La implementación de la ejecución no deberá generar ganancia a la persona designada y preverá un porcentaje por la administración del mismo.

Artículo 36.- Riesgos Cubiertos por el Fondo de Cobertura Especial. El Fondo de Cobertura Especial, cubrirá los mismos riesgos, montos y conforme a los mismos mecanismos previstos por la presente Ley para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

En los casos de accidentes producidos por un vehículo que cuente con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), e involucre al conductor de una motocicleta o a su acompañante, el seguro cubrirá a éstos únicamente los gastos hospitalarios, la muerte, incapacidad total y parcial, serán cubiertos por el Fondo de Cobertura Especial creado en el presente Capítulo. 

Se entenderá igualmente cubierto con los alcances del presente Capítulo, las motocicletas transformadas en triciclos para transportar pasajeros.

El pago del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para motocicletas conforme al inciso b) del Artículo 34 es obligatorio para las motocicletas.

Artículo 37.- Todas las demás condiciones, como ser montos de las indemnizaciones, plazos de pago y demás regulaciones del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) prevista en el Capítulo I de la presente Ley, serán aplicables en lo pertinente al sistema de cobertura de Fondo de Cobertura Especial prevista en el presente Capítulo.

Artículo 38.- La Superintendencia de Seguros, reglamentará los mecanismos, requisitos y demás condiciones necesarias para implementar la ejecución del Fondo de Cobertura Especial.

Artículo 39.- La presente Ley deberá estar reglamentada por la Superintendencia de Seguros al mes de su promulgación y publicación, estableciéndose un período de carencia (sin cobertura exigible) de 6 (seis) meses.

Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de marzo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 


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