Descargar Archivo: Ley 842 (2.09 MB)
LEY Nº 842
QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
De la creación y denominación, y de los sujetos
Art. 1°.- Créase el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación.
Art. 2°.- En esta ley, las referencias al FONDO se entenderán hechas el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación.
Las referencias al Instituto, se entenderán hechas al Instituto de Previsión Social.
Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas a los sujetos mencionados en el Articulo 3º de esta ley.
Art. 3°- Son sujetos de esta ley, con carácter obligatorio, los miembros en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación y con carácter voluntario los que hayan dejado de pertenecer al mismo y que opten por continuar como Afiliado al Fondo.
Art. 4°.- El Fondo será administrado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta ley, y supletoriamente por las leyes números 375/56 y 430/73 y sus modificaciones respectivas.
CAPITULO II.
De la Financiación
Art. 5°.- Los recursos del Fondo serán los siguientes:
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado del catorce por ciento sobre el monto de la dieta mensual;
b) la amortización mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la deuda por Reconocimiento de Servicios Anteriores;
c) el aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario del catorce por ciento sobre el monto de la dieta mensual referida en el inc. a) de este articulo, durante el tiempo que le falta aportar para obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le corresponda;
d) las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo;
e) el monto de las multas que se perciban de acuerdo con esta ley;
f) las donaciones y legados; y
g) otros ingresos de cualquier naturaleza, no contemplados expresamente en los incisos anteriores.
Art. 6°.- La administración de la Cámara de Senadores y la de Diputados, están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refieren los incisos a) y b) del articulo anterior y depositarlas en el Instituto conforme a los reglamentos sobre la materia, desde el mes siguiente a la fecha de promulgación de esta ley.
Art. 7°- El Afiliado a que se refiere el inciso C) del articulo 5º está obligado a depositar su aporte en el Instituto, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
El incumplimiento de la obligación señalada traerá aparejada las sanciones que se hallan establecidas en las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus respectivas modificaciones.
CAPITULO III
Del Reconocimiento de Servicios Anteriores.
Art. 8°.- El Instituto reconocerá dentro de los noventa días, a pedido del Afiliado o del derecho habiente mencionado por el Articulo 20 de esta ley, en su caso, los servicios prestados con anterioridad a esta ley como miembro del Poder Legislativo de la Nación, a partir de la fecha de la respectiva solicitud y hasta un máximo de veinte años.
Art. 9°.- Cualquiera sea el tiempo de servicio reconocido, conforme previsto en el articulo anterior, la cuenta respectiva será siempre determinada sobre la base de las dietas vigentes dentro de los diez años anteriores a la fecha de la solicitud de Reconocimiento de Servicios Anteriores. Si dicho tiempo de Servicio reconocido es superior a diez años, el monto a ser tomado como base para la determinación de la las dietas de los diez años mencionados. El cargo al Afiliado será del catorce por ciento sobre la suma total resultante, según sea el numero de años de reconocimiento solicitado.
Art. 10.- La cuenta a que se refiere el articulo anterior, será pagada sin intereses en la siguiente forma:
a) el afiliado hará el pago mensual adicional y obligatorio del tres por ciento sobre su dieta mensual, hasta cubrir el importe de la deuda;
b) en cualquier momento, a pedido del Afiliado, mediante el pago adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare;
c) con el descuento obligatorio del diez por ciento mensual del monto de la jubilación del Afiliado, el comenzar el goce de este beneficio hasta la cancelación de dicha deuda. Si el Afiliado fallece dejando derecho a pensión, el cargo será imputado a ésta.
Los pagos previstos en los incisos a) y c) de este artículo son recíprocamente excluyentes.
Art. 11.- El Afiliado o su derechohabiente, en su caso, deberán solicitar del Instituto el Reconocimiento de Servicios Anteriores, de conformidad a esta ley dentro del plazo de diez y ocho meses a partir de su incorporación al Fondo. Pasado este plazo, no podrán pedir el reconocimiento de tales servicios.
CAPITULO IV
De las Jubilaciones
Art. 12.- El Instituto otorgará las siguientes clases de jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Extraordinaria; y
c) Por Invalidez.
Art. 13.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya cumplido sesenta años de edad y tenga quince años mínimos de servicios computados por el Instituto o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga veinte años mínimos de servicios computados por el Instituto.
La Jubilación Extraordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya cumplido sesenta años de edad y tenga diez años mínimos de servicios computados o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, y tenga quince años mínimos de servicios computados por el Instituto.
La Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el Afiliado sufra una disminución total o parcial, física o mental, que lo inhabilite para el ejercicio efectivo de la función parlamentaria, además de cualquiera de las siguientes condiciones:
a) una antigüedad mínima de tres años como Afiliado, si la invalidez es consecuencia de enfermedad o accidente que no sea de trabajo, cualquiera sean sus causas;
b) una antigüedad mínima de ocho años como Afiliado, si la invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura;
c) con cualquier tiempo de antigüedad si la invalidez es causada por accidente de trabajo.
La calidad de invalidez total, como así mismo, la de la invalidez parcial en el grado inhabilitante para la referida función, serán establecidas en cada caso por una Junta Médica del Instituto.
El goce de esta jubilación será a partir de la declaración de invalidez y mientras ella subsista.
A los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos anteriores, se incluirá el tiempo reconocido por servicios anteriores si hubiere.
Art. 16.- Cuando el Afiliado deje de ser, voluntaria o involuntariamente miembro del Poder Legislativo de la Nación sin tener cumplidos los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá el derecho de solicitar del Instituto y éste la obligación de conceder su continuidad en el Fondo en calidad de Afiliado voluntario, con todas las prerrogativas que acuerda esta ley, hasta que el tiempo de aportes necesarios y la edad mínima requerida para obtener la respectiva Jubilación.
Art. 17.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Afiliado efectuará mensualmente al Instituto el aporte obligatorio del catorce por ciento sobre el monto de la dieta vigente.
Art. 18.- El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá hacerse por mes vencido en las oficinas habilitados por el Instituto en el término de diez días hábiles siguientes en la Capital de la República y de quince días fuera de ella.
El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá aparejado un recargo del uno por ciento mensual sobre la suma a ingresar.
La mora de doce meses en el pago del aporte obligatorio hará perder al Afiliado su continuidad en el Fondo, sin perjuicio de poder acogerse al beneficio establecido en el Articulo 23 de esta ley.
CAPITULO V
Del haber jubilatorio.
Art. 19.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Instituto abonará en cada caso, se calculará en la siguiente forma:
a) la jubilación Ordinaria será el noventa por ciento del promedio de los treinta y seis últimos meses de dietas mensuales sobre las que ha aportado el Afiliado;
b) la Jubilación Extraordinaria será el setenta por ciento del promedio de los treinta y seis últimos meses de dietas mensuales sobre la que ha acortado el Afiliado;
c) la jubilación por Invalidez será calculada en la siguiente forma:
1) en la invalidez causada por enfermedad o accidente que no sea de trabajo, el veinte por ciento básico del promedio de los treinta y seis últimos meses de dietas mensuales anteriores a la declaración de invalidez, sobre las que ha aportado el Afiliado, incrementado en dos por ciento por cada año de ejercicio que sobrepase los treinta y seis meses, hasta un máximo de veinticinco años de ejercicio.
2) en la invalidez causada por senilidad o vejez prematura el veinte por ciento básico del promedio de los treinta y seis meses de dietas mensuales anteriores a la declaración de invalidez, sobre las que ha aportado el Afiliado, incrementado en dos por ciento por cada año de ejercicio que sobrepase los ocho años, hasta un máximo de veinticinco años de ejercicio.
3) en la invalidez por accidente de trabajo, el cincuenta por ciento de la dieta vigente, sin la exigencia del requisito de la antigüedad mínima, incrementada en dos por ciento cada año de ejercicio, que sobrepase los ocho años hasta los veinticinco años de ejercicio.
Si al momento de acogerse el Afiliado a cualquiera de los beneficios otorgados por el Fondo, no hubiere efectuado aportes correspondientes a los treinta y seis meses previstos en los incisos anteriores, se considerará cumplido este requisito si el Afiliado hubiere reconocimiento de servicios anteriores y estuviere realizando el pago por esos servicios, conforme a esta ley.
CAPITULO VI
De las pensiones.
Art. 20.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación, o reúna los requisitos para obtenerlo, o se encuentre en las situaciones previstas en este artículo, las personas que se mencionan más abajo por orden excluyente, tendrán derecho a percibir pensiones desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones establecidas a continuación.
Esta pensión será el setenta y cinco por ciento de la jubilación que el causante percibía o tenía derecho a percibir:
a) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los hijos menores de diez y ocho años: la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los hijos por partes iguales;
b) los hijos menores de diez y ocho años, la totalidad de la pensión por partes iguales;
c) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los padres del causante: la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los padres, por partes iguales;
d) el cónyuge supérstite o concubina: la totalidad de la pensión;
e) los padres del causante: la totalidad de la pensión por partes iguales.
Al Afiliado fallecido que tenía quince años mínimos de aportes sin cumplir la edad mínima requerida, se liquidará una jubilación ordinaria y se efectuará la transmisión a sus derechos habientes en las condiciones establecidas en esta ley.
Al Afiliado fallecido que tenía diez años mínimos de aporte sin cumplir la edad mínima requerida se liquidará una jubilación extraordinaria y se efectuara la misma transmisión.
Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del causante, y los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista, seguirán gozando de pensión aún después de haber cumplido los diez y ocho años de edad.
Art. 21.- Para que la concubina tenga derecho a los beneficios establecidos en esta ley, deberá haber vivido en relación de pública notoriedad con el causante, como mínimo, durante dos años si tuvieran hijos comunes y cinco años si no los tuvieran.
Art. 22.- La pensión del cónyuge supérstite o concubina y de los hijos, acrecerán proporcionalmente cuando los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a la correspondiente pensión.
CAPITULO VII
De otros beneficios.
Art. 23.- El Instituto concederá un subsidio por término de funciones a pedido del Afiliado obligatorio, o Voluntario que estuviera en la situación prevista en el Articulo 18 última parte, sin haber completado diez años de los aportes establecidos en el artículo 5º incisos a) y c) de esta ley. El subsidio será el equivalente al sesenta por ciento del importe total de dichos aportes, y el pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados dichos aportes.
En este caso, el Afiliado perderá su antigüedad en el Fondo.
Art. 24.- Si falleciere un Afiliado con menos de diez años de servicios reconocidos, cuyos derechohabientes no tuvieran derecho a pensión, el Instituto otorgará a éstos, en la proporción y condiciones establecidas en el Artículo 20 de esta ley, por una sola vez, un subsidio equivalente al cincuenta por ciento de la totalidad de los aportes que el Afiliado haya hecho al Fondo.
Art. 25.- En caso de fallecimiento de un Afiliado o Jubilado y no existiendo derechohabientes en las condiciones establecidas en esta ley, el Instituto pagará el servicio fúnebre correspondiente, por un equivalente no menor a setenta y cinco salarios mínimos vigentes para las actividades diversas no especificadas de la Capital de la República. Si posteriormente apareciere algún derechohabiente, los gastos realizados por el Instituto serán descontados de la pensión, en cuotas.
CAPITULO VIII
De las inversiones
Art. 26.- Las disponibilidades del Fondo serán invertidas por el Instituto conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo IV “De las inversiones” de la Ley Nº 375/56 y sus modificaciones.
CAPITULO IX
De las disposiciones generales y transitorias.
Art. 27.- Las jubilaciones y pensiones establecidas en esta ley serán actualizadas automáticamente cada vez que se produzcan aumentos de dietas en el presupuesto General de la Nación para los miembros del Poder Legislativo, y en el mismo porcentaje de dichos aumentos.
Asimismo las jubilaciones y pensiones que sufran pérdidas del poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme a los procedimientos que rigen para el Instituto en las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus respectivas modificaciones.
Art. 28.- Las Jubilaciones y pensiones acordadas por el Fondo se pagarán por mensualidades vencidas, en las oficinas habilitadas para el efecto por el Instituto, cualquiera sea la residencia del jubilado o pensionado, dentro o fuera del país.
Art. 29.- Todo jubilado o pensionado que perciba estos beneficios por autorización, deberá presentar certificado de vida cada seis meses, so-pena de suspenderse temporalmente el beneficio que le fuera acordado hasta tanto de cumplimiento a esta disposición.
Art. 30.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad a esta ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impida su libre goce por los titulares de las mismas.
Es incompatible el goce de la jubilación con el cobro de la dieta.
En caso de concurrencia de la jubilación y la dieta, el Afiliado cobrará la dieta.
Art. 31.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas a un Afiliado por el Fondo no impedirán ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones, y otros beneficios, que el Instituto otorgue a aquel Afiliado en razón de otros aportes realizados por el mismo al Instituto en cumplimiento de las leyes Nº 375/56, y 430/73 y sus respectivas modificaciones, cuyos regímenes siguen inalterables para el Afiliado. Igualmente, no impedirán ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones, u otros beneficios a que el Afiliado y sus derechohabientes tengan a su favor en otros regímenes de jubilaciones y pensiones. Tampoco impedirán ni excluirán el goce de los beneficios que corresponden al Afiliado en virtud de las leyes Nº 1.189 del 31 de Agosto de 1966 y 235 del 26 de Diciembre de 1970.
Art. 32.- Las jubilaciones ya concedidas cuyos montos sean inferiores a la jubilación ordinaria, serán sustituidas por la que corresponde cuando el afiliado cumpla con los requisitos legales correspondientes.
Art. 33.- Los privilegios para el cobro de deudas y las exenciones tributarias y fiscales que se hallan establecidas para el Instituto por las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus modificaciones, regirán para el Fondo.
Art. 34.- Los gastos inherentes a la administración del Fondo, serán con cargo al Instituto.
Art. 35.- El Instituto llevará un registro permanentemente actualizado de las personas comprendidas en esta ley, y éstas se hallan obligadas a cumplir las disposiciones que para el efecto establezca el Instituto.
Art. 36.- Cuando el Afiliado, en el momento de retirarse de la función parlamentaria, tuviera el tiempo necesario de servicios pero no así la edad requerida para gozar del haber jubilatorio, el Instituto le acordará el beneficio una vez que haya cumplido con la edad prevista en esta ley aún cuando en ese momento no sea miembro del Poder Legislativo. En este caso, el promedio mencionado en el artículo 16 de esta ley, será revalorizado de acuerdo a los coeficientes de revalorización establecidos por el Instituto, sin perjuicio de la aplicación de la actualización y revalorización de pensiones establecidas en el artículo 19 de esta ley y en las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus modificaciones.
Art. 37.- El Instituto formulará dentro de cuatro años un balance actuarial, a fin de analizar la evolución inicial del funcionamiento del Fondo.
Posteriormente, los balances actuariales del Fondo serán realizados de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se hallan establecidas en las leyes del Instituto.
Art. 38.- El Instituto enviará anualmente un informe analítico a ambas Cámaras Legislativas sobre la administración y el estado financiero del Fondo, asimismo el balance actuarial cuando corresponda conforme a la ley.
En base a dichos informes y balances actuariales se procederá al ajuste, por ley, si fuere necesario, de los términos y condiciones de las jubilaciones y pensiones para los miembros del Poder Legislativo de la Nación.
Art. 39.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias, salvo las excepciones establecidas en esta ley. El goce de éstos beneficios no se suspenderán por ninguna causa que no se halle prevista en esta ley.
Art. 40.- Los beneficios de jubilaciones y pensiones se lo serán acordados a partir del 1º de abril de 1983, salvo las jubilaciones por invalidez, y los pagos que corresponden por fallecimiento del Afiliado que serán otorgados a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 41.- Los miembros del Poder Legislativo, sujetos de las leyes Nº 1.189 del 31 de Agosto de 1966 y Nº 235 del 26 de Diciembre de 1970, optarán su participación en el Fondo, a cuyo efecto presentarán la solicitud respectiva al Instituto.
Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA.