Leyes Paraguayas

Ley N潞 2479 / ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS



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鈥婰EY Nº 2.479
 
QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS 
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
 
Artículo 1°.- Todos los organismos de la Administración Pública, sean ellos de la administración central, entes descentralizados, así como gobernaciones y municipalidades que cuenten con cincuenta o más funcionarios administrativos, mantendrán dentro de su plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad, que no será menor al 2% (dos por ciento) del total de sus funcionarios administrativos. Para ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 40% (cuarenta por ciento), siendo indispensable la certificación otorgada por el INPRO y  del representante de la Federación Paraguaya de Discapacitados, respetando las normas técnicas que exigen los organismos internacionales.
 
Artículo 2°.- A las personas con discapacidad que acceden a la función pública en virtud de esta Ley, se les asignarán funciones específicas acorde a su capacidad e idoneidad.
 
Artículo 3°.- Las personas con discapacidad incorporadas en virtud de esta Ley percibirán los mismos salarios y gozarán de los mismos beneficios, que por idéntica función corresponda a los funcionarios sin discapacidad y estarán sujetos al mismo régimen jubilatorio.
 
Artículo 4°.- El responsable de la institución que no cumpliere con lo previsto en el Artículo 1° de esta Ley, será sancionado con una multa de treinta jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas y suspendido en el cargo, sin goce de sueldo, hasta treinta días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda, Recurso del Tesoro Nacional, y destinado a las entidades de discapacidad. En caso de reincidencia, la falta será considerada como grave de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”.
 
Artículo 5°.- La Secretaría de la Función Pública será la responsable de hacer cumplir lo establecido en la presente Ley. 
 
Establecerá los mecanismos adecuados para la recepción de las denuncias de los afectados. La Secretaría deberá pronunciarse en un plazo de treinta días respecto de la  denuncia recibida, caso contrario, será considerada denegada y el afectado podrá recurrir a lo contencioso – administrativo dentro del plazo de nueve días hábiles debiendo tenerse en cuenta la prórroga del plazo en razón de la distancia, prevista en el Artículo 149 del “Código Procesal Civil”.
 
Artículo 6°.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las autoridades administrativas solicitarán al Poder Legislativo y a las Juntas Municipales y Departamentales, las previsiones presupuestarias que correspondan.
 
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro  días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.                                        

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Antecedente de la Ley N潞 00000002479






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