Leyes Paraguayas

Ley Nº 3700 / APRUEBA EL ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



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LEY N° 3700
QUE APRUEBA EL ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo en materia de Sanidad Animal entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos”, firmado en la ciudad de México, el 13 de marzo de 2006, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y 
LA  SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALlMENTACION
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Ministerio de Agricultura y Ganadería la República del Paraguay y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";
CONSIDERANDO la importancia de la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de sanidad animal;
RECONOCIENDO el interés de las Partes en incrementar los intercambios comerciales de animales, productos y subproductos de origen animal y que dichos intercambios pueden coadyuvar a preservar sus respectivos territorios de eventuales enfermedades en los animales y de las zoonosis;
CONSCIENTES que ambas Partes cuentan en su estructura con dependencias especializadas en la materia, cuyos conocimientos pueden contribuir a mejorar planes nacionales de producción;
CONSIDERANDO el espíritu de cooperación existente entre ambos países, en el marco de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OlE); 
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
El presente Acuerdo tiene como objetivo establecer las bases para la formalización de programas de trabajo conjuntos en materia de sanidad animal, para la importación y exportación de animales vivos, productos y subproductos de origen animal, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional de cada una de las Partes y su situación zoosanitaria.
Para fines de exportación de una de las Partes al territorio de la otra Parte, los animales, productos y subproductos mencionados deberán cumplir con los reglamentos y requisitos que rigen en el territorio del país importador, con la finalidad de facilitar los intercambios comerciales y prevenir la entrada en ambos territorios de enfermedades infecciosas, parasitarias y zoonosis de los animales.
ARTICULO II
A fin de cumplir con el objetivo a que se refiere el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a realizar las acciones de cooperación siguientes:
a) emitir certificados sanitarios de animales, productos y subproductos de origen animal de importación y exportación, con destino al territorio de alguna de las Partes, si las condiciones zoosanitarias así lo permiten, de conformidad con la legislación nacional aplicable en cada una de las Partes;
b) intercambio periódico, continuo y oportuno de información, que podrá comprender boletines zoosanitarios sobre estadísticas de las enfermedades previstas en las Listas “ A" y "B" de la Organización Mundial de Sanidad Animal;
c) intercambio de información específica sobre aspectos veterinarios, dando énfasis en los métodos de elaboración y transformación de productos de origen animal, que pretendan ser exportados al territorio de alguna de las Partes;
d) intercambio de especialistas en materia de sanidad animal;
e) intercambio de información sobre el estado sanitario de los animales y sus productos, así como sobre las plantas procesadoras de dichos productos, las cuales deberán ser sometidas a visitas de inspección por las autoridades competentes de ambas Partes, en los términos previstos por la legislación nacional aplicable en cada una de las Partes;
f) cooperación entre los laboratorios y servicios zoosanitarios de ambas Partes; y
g) cualquier otra acción que las Partes acuerden.
ARTICULO III
Los Programas de trabajo que se refiere el Artículo I del presente Acuerdo, tendrán los contenidos siguientes:
a) definición de objetivos, términos de referencia, metas y propósitos específicos a lograrse;
b) metodología sobre el proceso a seguir en la realización progresiva de las materias que se hayan programado;
c) intercambio recíproco de los recursos disponibles;
d) responsabilidad de las Partes para cada una de las fases de cooperación; 
e) aprobación, ejecución y cumplimiento de los procesos operacionales;
f) lineamientos para la vigilancia y evaluación de las actividades; y
g) disposición, publicación y/o divulgación de los resultados obtenidos con motivo de las actividades.
ARTICULO IV
Las Partes deberán informarse de manera inmediata respecto de las apariciones repentinas de enfermedades de declaración obligatoria por la OlE, así como de otras enfermedades acordadas por las Partes. En estos casos las Partes especificarán detalladamente la localización geográfica de la incidencia e información sobre las medidas tomada para el control y la erradicación de la enfermedad, incluidas las medidas relativas a la exportación.
Las Partes se comprometen a suspender inmediatamente la exportación de los animales y sus productos al territorio de la otra Parte en caso de detectarse en el país exportador la existencia o la aparición repentina de enfermedades en los animales que pueda ser un peligro de expansión al país importador.
ARTICULO V
Las Partes se comprometen a tomar medidas adecuadas que garanticen que sus productos de origen animal no contienen drogas, hormonas, plaguicidas, toxinas ni cualquier otra sustancia que no se ajuste a los límites de tolerancia del país importador.
ARTICULO VI
Con el objeto de facilitar la cooperación prevista en el presente Acuerdo, cada Parte designará un Coordinador Técnico, quien tendrá a su cargo dirigir y supervisar el progreso de las actividades que se realicen al amparo de los programas de trabajo. El Coordinador Técnico por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay, será el Viceministerio de Ganadería y por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos, será el Director General de Salud Animal.
ARTICULO VII
Las Partes se comprometen a desarrollar las acciones previstas al amparo del presente Acuerdo y a sufragar por propia cuenta los gastos derivados de su participación, exceptuando las acciones específicas que así se convengan.
ARTICULO VIII
El personal comisionado por cada una de las Partes para las actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo, continuará bajo la dirección y dependencia de la Institución a la que pertenezca, por lo que no se crearán relaciones de carácter laboral con la Otra, a la que en ningún caso se considerará como patrón sustituto.
Las Partes realizarán las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, a fin de que se otorguen todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes en la materia. Los participantes dejarán el país receptor de conformidad con las leyes y disposiciones del mismo.
ARTICULO IX
Las Partes establecerán una Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo, que se encargará de las actividades siguientes:
a) formular los acuerdos complementarios necesarios para la ejecución de este Acuerdo;
b) presentar, cuando sea necesario, propuestas relativas a modificaciones o disposiciones complementarias para el presente Acuerdo; y 
c) llevar a cabo reuniones, con el fin de lograr un  consenso respecto de las controversias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de los Acuerdos complementarios.
La Comisión analizará y adoptará en su caso, las recomendaciones emanadas de los organismos internacionales en los que la República del Paraguay y los Estados Unidos Mexicanos sean parte (OlE, OMS, FAO, CODEX, entre otros).
ARTICULO X
Cualquier controversia derivada de la interpretación o la aplicación del presente Instrumento será resuelto por las partes de común acuerdo.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Paraguay acuse recibo de la notificación del Gobierno paraguayo, en la que comunique el cumplimiento de sus requisitos legales internos y continuará vigente por un período de 5 (cinco) años, al cabo del cual se prorrogará por períodos iguales, previa evaluación, a menos que una de las Partes manifieste a la otra Parte su decisión de darlo por terminado, mediante comunicación escrita, dirigida a la Otra con 6 (seis) meses de antelación.
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas, en las que se especifiquen la fecha de su entrada en vigor.
La terminación del presente Acuerdo, no afectará la conclusión de los programas de trabajo que hubieran sido formalizados durante su vigencia.
FIRMADO en la ciudad de México, el trece de marzo de 2006, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. 
FDO: Por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay, Raúl Vera Bogado, Ministro de Industria y Comercio.
FDO: Por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Ernesto Derbez Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a doce  días del mes de marzo del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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