Leyes Paraguayas

Ley Nº 1890 / MODIFICA LOS ARTICULOS 153, 154 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834/96, “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LAS LEYES N°s. 1825 Y 1830/01.



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​LEY Nº 1.890/02
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 153, 154 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834/96, “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LAS LEYES N°s. 1825 Y 1830/01.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo1°.- Modifícanse los Artículos 153 y 154 de la Ley N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, modificado por las Leyes N°s. 1825 y 1830/01, los cuales quedan redactados como sigue:
“Art. 153.- Las elecciones nacionales y municipales serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo menos ocho meses de antelación a la fecha de los comicios. La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral , la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria en la que deberá expresarse:
a) fecha de elección nacional o municipal;
b) fecha de la realización de las elecciones en los partidos y movimientos políticos para la elección de candidatos;
c) cargos a ser llenados (clase y número);
d) distritos electorales en los que debe realizarse; y,
e) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados.”
“Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales para las elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se realizarán en el mes de abril o de mayo del año respectivo. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores, concejales departamentales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendentes. En caso de destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de producido el hecho y las elecciones deberán realizarse dentro de los ochenta días posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones que se realizarán en forma simultánea,  el día domingo ubicado entre los cuarenta y cuarenta y seís días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de renuncia, impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las funciones de gobernador hasta completar el período respectivo.”
Artículo 2°.- Amplíanse las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, modificado por las Leyes N°s. 1825 y 1830/01, con la inclusión de los siguientes artículos: 
“Art. 351.- Autorízase al Tribunal Superior de Justicia Electoral a reglamentar la composición de las mesas electorales para las elecciones internas de los partidos políticos, designando un delegado electoral para cada local de votación.
Queda igualmente autorizada la utilización de urnas electrónicas en las elecciones internas, municipales y generales, la determinación de los locales de votación y la reglamentación del uso de las urnas por partidos.”
“Art. 352.- Para las elecciones internas de los partidos políticos se reconocerá como único domicilio legal el que haya sido declarado por el elector en el Registro Cívico Nacional.”
“Art. 353.- Los padrones confeccionados por los partidos políticos para ser utilizados en sus elecciones internas deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Justicia Electoral, para su consideración y certificación a los efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 352 de la presente ley y ser entregados a los Tribunales Electorales con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de los comicios.”
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de marzo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001890






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