Leyes Paraguayas

Ley Nº 210 / REGIMEN PENITENCIARIO



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​LEY 210/1970
DEL REGIMEN PENITENCIARIO.
LA HONORABLE CÃMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPITULO I
Principios básicos del Régimen Penitenciario
Artículo 1° El Régimen Penitenciario tiene por objeto mantener privadas de su libertad a las personas, mientras se averigua y establece su supuesta participación en algún delito en los casos prescriptos por las leyes, y a las condenadas a penas privativas de libertad.
Art.2° El cumplimiento de estas medidas y penas restrictivas de la libertad, tenderá en cuanto su duración lo permita, en promover la readaptación social del interno. 
Art.3° El tratamiento a ser aplicado con ese objetivo, será integral y tendrá carácter pedagógico, espiritual, terapéutico, asistencial y disciplinario.
Art.4° El interno está obligado acatar el régimen penitenciario que se le instituya, y éste estará exento de toda violencia, tortura o maltrato, así como de actos o procedimientos que entrañen sufrimientos, humillación o vejamen para la persona del interno. El personal penitenciario que los ordene; realice o tolere tales excesos, será responsable y se hará pasible de las penas previstas en el Código Penal, sin perjuicio de las disciplinarias que correspondan.
Art.5° El régimen será aplicado sin más diferenciaciones que las que resulten de la tendencia a la individualización del tratamiento a que deben ser sometidos los internos.
Art.6° El régimen penitenciario se caracterizará por su progresividad y constará de:
1) Período de observación.
2) Periodo de tratamiento.
3) Periodo de prueba y de libertad condicional en los casos de condena.
CAPÃTULO II
Del Ingreso y Clasificación
Art.7° Los establecimientos penales sólo admitirán en calidad de internos a las personas detenidas por autoridad competente y puestas bajo jurisdicción judicial.
Art.8° Los internos serán clasificados a su ingreso según su edad, sexo, profesión ú oficio, estado familiar grado cultural, naturaleza y clase de delito y antecedentes penales.
Art.9° En el curso del período de observación se realizarán estudios sobre el interno que comprendan su examen médico, psicológico y el del medio en que actuaba y se formulará el diagnóstico criminológico del mismo, clasificándolo según su presunta adaptabilidad a la vida social, a fin de fijar el programa de tratamiento al que debe ser sometido.
CAPITULO III
De las condiciones de vida
Art.10° Se denominará interno a la persona condenada o sujeta a medidas seguridad, admitida en establecimientos penitenciarios, a quien se le citará, aludirá o llamará únicamente por su nombre y apellido.
Art.11° La higiene de los establecimientos penales, el aseo personal, la urbanidad en los distintos aspectos de la vida interna, son partes integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los internos; hábitos de sana convivencia.
Art.12° El desarrollo de la vida interna estará dirigido en la medida que permita la progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el interno sus mejores disposiciones y aptitudes, sobre la base de las modificaciones que deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales en la vida libre.
Art.13° En los establecimientos penitenciarios se tendrán en cuenta, las exigencias de la higiene en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de la medicina preventiva, para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental del interno.
Art.14° El alojamiento nocturno del interno, en principio será individual. En el caso que fuere menester hacer una excepción a esta norma por superpoblación del establecimiento, se podrá alojar a más de dos internos por celda.
Art.15° Cuando los alojamientos agrupen a tres o más internos, en lo posible el número será impar, y deberán ser ocupados por quienes fueron seleccionados como aptos para vivir en esas condiciones. La autoridad penitenciaria competente determinará la capacidad máxima de los mismos, para evitar el hacinamiento.
Art.16° El aseo personal del interno será obligatorio. Los establecimientos deberán disponer de las instalaciones de baño adecuadas y proveer al interno de los elementos indispensables para su higienización cotidiana.
Art.17° Como norma general, los internos vestirán los uniformes que al efecto les serán suministrados en cantidad suficiente, estando éstos obligados a conservarlos debidamente.
Art.18° El uniforme del interno estará desprovisto de todo signo o distintivo degradante o humillante, se usará sólo en el interior del establecimiento y cuando el interno haya de salir del mismo, en los casos autorizados, lo hará vistiendo sus propias prendas personales. Si no dispusiere de ellas se le facilitará apropiada vestimenta civil
Art. 19° La alimentación del interno estará a cargo de la Administración, sin perjuicio de que se le autorice a recibir alimentación suplementaria de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos. La alimentación será adecuada para asegurar el mantenimiento de su salud, conforme al criterio médico. La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas es absoluta.
Art. 20° A su ingreso, el interno recibirá una información escrita, complementada con clases a cargo de funcionarios administrativos, acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que debe observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y toda otra noticia que pueda servirle para conocer debidamente sus obligaciones.
Art. 21° Todo interno debe tener la oportunidad de presentar peticiones y quejas al director del Establecimiento, en forma verbal o escrita. Estará autorizado a dirigirse sin censura en cuanto al fondo pero guardando la debida forma, a otra autoridad administrativa superior, o al Juez de la causa. 
Art. 22° Queda prohibida la tenencia, armas, estupefacientes y sustancias tóxicas, o explosivas por parte del interno. La trasgresión será considerada falta disciplinaria y gravísima.
Art. 23° El dinero, los objetos de valor, las ropas y demás efectos de su propiedad, que el interno posea a su ingreso, o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda tener consigo, serán depositados en la Administración, previo inventario De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias
CAPITULO IV
De la disciplina
Art. 24° El interno está obligado a acatar las normas disciplinarias determinadas por esta ley y en las reglamentaciones que se dicten a fin de hacer posible una ordenada convivencia en el establecimiento penal.
Art. 25° El incumplimiento de las normas mencionadas en el artículo anterior, constituye infracción que será sancionada por la Dirección del establecimiento.
Art. 26 La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los Reglamentos. En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas que impliquen potestad disciplinaria.
Art. 27° Ningún interno será sancionado disciplinariamente sin haber sido informado previamente de la infracción que se le imputa, y tenga oportunidad de presentar sus descargos en el sumario que se le instruirá.
Art. 28° Las sanciones disciplinarias son:
1) Amonestación.
a) Pérdida total o parcial de beneficios reglamentariamente adquiridos.
3) Internación hasta 30 días en su propia celda con disminución de comodidades adicionales.
4) Internación en celda de aislamiento hasta 30 días.
5) Ubicación en grupos de tratamientos más riguroso.
6) Traslado a establecimiento de otro tipo.
Art. 29° Los sancionados de acuerdo a los Apartados 3), 4) y 5), serán visitados periódicamente por un personal superior del establecimiento, el capellán cuando lo solicite, y por el médico.
Art. 30° El director podrá en la misma resolución que imponga sanción, dejar en suspenso la ejecución de las sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, cuando se trate de primera infracción dentro del establecimiento y la conducta anterior del interno lo justifique. Si el interno cometiere otra falta dentro del plazo prudencial que en cada caso fije el director, cumplirá tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida como la correspondiente a la nueva infracción.
Art. 31° Cada establecimiento penitenciario llevará un Registro de Sanciones, foliado, encuadernado y rubricado, en el que se anotarán cronológicamente, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión condicional. 
Art. 32° Los medios de reducción física serán empleados sólo después de agotados otros medios de control de los internos, cuando su conducta individual o de grupo, signifique peligro inminente de grave daño a las personas o en las cosas. Dichos medios serán aplicados únicamente por orden del director del establecimiento.
Art. 33° El uso de armas reglamentarias quedará limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.
CAPITULO V
De la conducta y concepto
Art. 34° El interno será calificado de acuerdo a la conducta que observa. Se entenderá por conducta, la manifestación exterior de su actividad en lo que respecta a su. adaptación a las normas disciplinarias.
Art. 35° Se calificará asimismo al interno de acuerdo al concepto que merezca, según lo que se deduzca, partiendo de las manifestaciones de su conducta, sobre su carácter, tendencia, moralidad, o demás cualidades personales, con el objeto de formular un juicio sobre el. grado de recuperación alcanzada.
Art. 36° La calificación de conducta y concepto será formulada de conformidad con la siguiente escala:
1°) Ejemplar
2°) Muy buena.
3°) Buena
4°) Regular
5°) Mala.
6°) Muy mala.
Art. 37° La calificación de conducta tendrá valor y efectos para el otorgamiento de ventajas tales como recibir visitas, correspondencia, participar en actividades recreativas y otras prerrogativas que los reglamentos establezcan. La calificación de concepto servirá de base para la concesión de beneficios, tales como las salidas transitorias y la libertad condicional.
CAPITULO VI
Del trabajo
Art. 38° El trabajo penitenciario constituye uno de los medios más eficientes del tratamiento general del interno, y adquirirá un genuino sentido humano y moralizador y no será considerado como castigo adicional.
Art. 39°.- El trabajo será obligatorio para el interno, como parte del tratamiento e importará igualmente para la administración el deber de proporcionarlo, conforme a las disposiciones de esta ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Art. 40°.- El trabajo penitenciario tendrá los siguientes fines y características:
a) Instruirá al interno.
b) Servirá de medio de formación profesional y se adaptará a las aptitudes del interno.
c) Será retribuido o remunerado.
d) Será debidamente especializado de acuerdo a la técnica industrial moderna.
Art. 41° El trabajo penitenciario podrá ser de carácter industrial, agrícola, intelectual, o artístico, siempre que estos dos últimos sean su única actividad laboral y resulten productivas y compatibles con su tratamiento y el régimen institucional.
Art. 42° La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y de seguridad responderá a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación vigente.
Art. 43° El trabajo en lo posible será organizado y dirigido por la Administración.
Art. 44° Las utilidades obtenidas del trabajo o de la producción penitenciaria se aplicarán exclusivamente al mejoramiento general del interno y al acrecentamiento de su capacidad profesional como medio del tratamiento readaptador. Esos intereses no quedarán subordinados a ningún otro propósito utilitario.
Art. 45° El trabajo será remunerado teniendo en cuenta su naturaleza, preferentemente educativa, así como su productividad y la capacitación de quien lo realiza, salvo los trabajos de prestación personal, que el interno realiza en las labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los Reglamentos.
Art. 46° El monto de la remuneración atenderá en lo posible las distintas finalidades previstas en el artículo 72 del Código Penal.
Art. 47° La retribución del trabajo del interno se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
a) 25 % para sufragar los gastos que causare en el establecimiento penitenciario.
b) 30 % para formar un fondo propio del interno que se le entregará a su salida.
c) 35 % para prestación de alimentos, de acuerdo al Código Civil.
e) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia, siempre que no se satisfaga con otros recursos. En caso de que no hubiere indemnización que satisfacer, la parte correspondiente a la misma, acrecerá al porcentaje destinado a la prestación de alimentos. Cuando tampoco hubiere la prestación alimenticia acrecerá el fondo propio.
Art. 48° Formado el fondo propio del interno, luego de deducidas las demás partes disponibles, éste constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado como ahorro en una institución bancaria oficial. Dicho fondo será inembargable y se incorporará al patrimonio del interno al obtener su libertad. En caso del fallecimiento durante el tiempo de cumplimiento de la condena, este fondo es transmisible a sus herederos.
Art. 49° Podrá descontarse del producto total del trabajo del interno, en una proporción no mayor del 20 % los cargos que por concepto de reparación de daños intencionales o culposos se le atribuya causados en los bienes útiles, instalaciones o efectos del establecimiento y que hayan sido probados y fijados de acuerdo con los reglamentos.
Art. 50° Tanto los accidentes de trabajo como las enfermedades contraídas por el interno por causa del trabajo penitenciario, serán indemnizados por el Estado, conforme a las leyes laborales del país. Será también indemnizada de acuerdo con las mismas normas la muerte producida por accidente o enfermedad originada en el trabajo penitenciario.
Art. 51° El monto de la indemnización se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes a la fecha del accidente para las respectivas actividades libres, o en su defecto, análogas, sin que se tenga en cuenta la remuneración efectiva o real percibida por el accidentado en concepto de su trabajo penitenciario.
Art. 52° Durante el proceso de su curación y rehabilitación el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración que tenía asignada dentro del trabajo penitenciario.
CAPITULO VII 
De las relaciones sociales
Art. 53° El interno podrá comunicarse en forma periódica con sus familiares, curador, allegados o amigos que inspiren confianza a las autoridades del establecimiento. Asimismo podrá recibir visitas privadas del sexo opuesto de acuerdo con los reglamentos. Además podrá recibir a representantes de organismos o instituciones que se interesen por su rehabilitación.
Art. 54° La oportunidad, contralor y censura de las visitas y correspondencia que reciba el interno se determinan por los reglamentos, los cuales en ningún caso desvirtuarán lo establecido por el artículo anterior. Sólo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inherentes a su tratamiento.
Art. 55° El interno tendrá derecho a recibir informaciones nacionales e internacionales por todos los medios de difusión, previo la debida supervisión que los reglamentos establezcan.
Art. 56° La enfermedad grave o fallecimiento del interno, será inmediatamente comunicada a su familia, allegado o persona que se haya indicado previamente para tal efecto.
Art. 57° El interno está autorizado a concurrir junto al lecho del enfermo grave o al velatorio de miembros de su familia, con derecho a visita o correspondencia, excepto cuando el director del establecimiento tuviese serios motivos para resolver lo contrario.
CAPITULO VIII
De la acción pedagógica
Art. 58° Se adoptarán las medidas necesarias para mejorar la educación de todo interno capaz de asimilarla.
Art. 59° La acción educativa tenderá a fijar sanos criterios de discernimiento moral y convivencia social en el interno, especialmente se le inculcará la comprensión cabal de sus deberes sociales.
Art. 60° La instrucción será obligatoria para los internos analfabetos y los que no hubieran completado el ciclo primario. Pueden eximirse de esta obligación los internos mayores de 45 años, y los que carecieren de las mínimas condiciones intelectuales.
Art. 61° La instrucción de los internos se extenderá en cuanto sea posible hasta el ciclo secundario o técnico.
Art. 62° Los planes de enseñanza primaria deben de coordinarse con el sistema de instrucción pública, de tal forma que a su egreso el interno tenga la posibilidad de continuar sin inconvenientes sus estudios.
Art. 63° Los certificados de estudios que se expidan no deberán contener indicación alguna del Establecimiento Penitenciario ni circunstancias en que éstos se obtuvieron.
Art. 64° Los internos analfabetos y los del ciclo primario que no hayan puesto empeño en mejorar su instrucción, no podrán gozar íntegramente de los beneficios o mejoras reglamentarias.
Art. 65° Los Establecimientos Penitenciarios tendrán una biblioteca para uso de los internos, el personal docente estimulará su utilización.
Art. 66° Se incrementará la organización de centros de clubes de internos con fines recreativos y culturales, los que gozarán de independencia en su organización y funcionamiento, conforme a los reglamentos aprobados por las autoridades del establecimiento.
Art. 67° Se fomentarán las actividades deportivas, preferentemente las de equipos, que afirmen en el terno el espíritu de solidaridad, el respeto a las normas y el estímulo el éxito lícito.
Art. 68° Se fomentará la enseñanza y práctica de la música por medio de coros, bandas y orquestas.
CAPITULO IX
De la asistencia espiritual
Art. 69° El interno declarará su religión a su ingreso en el establecimiento, lo que le dará derecho a ser asistido por un representante de su credo y a cumplir en lo posible a los preceptos religiosos. Podrá tener consigo libros de piedad, de moral y de instrucción de su credo para su uso personal.
Art. 70° En todo Establecimiento Penitenciario se practicará el culto católico
Art. 71° Para la práctica del culto católico, todo Establecimiento Penitenciario contará con los servicios de un capellán.
Art. 72° Los Capellanes de los Establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa, moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren
CAPITULO X
De la asistencia médica.
Art. 73° El interno tiene derecho y está obligado a recibir asistencia médica para preservar y mejorar su salud física y mental. En ningún caso podrá ser sujeto de estudios de medicina experimental.
Art. 74° Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole y vinculados a los servicios hospitalarios oficiales.
Art. 75° El interno, a su ingreso en el Establecimiento Penal será sometido a las medidas profilácticas fundamentales y a los exámenes clínicos necesarios para determinar su estado de salud física y mental, y sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo 
Art. 76° Corresponde además, a los Servicios Médicos Penitenciarios
1) La inspección de la higiene y del aseo de los locales y de los reclusos
2) La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación.
3) El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias
4) La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de los enfermos.
Art. 77° Los Establecimientos Penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuados y del personal necesario para prestar los servicios siguientes:
1) Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita
2) Sala de curas para tratamiento ambulatorio
3) Sección de hospitalización. 
4) Sección de odontología
5) Sección farmacia
6) Secciones de especialidades médicas, y quirúrgicas
Art. 78° Los profesionales del Servicio Médico Penitenciario están facultados a solicitar la colaboración de especialistas extraños al servicio o el traslado del interno a centros médicos oficiales no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
Art. 79° En caso de nacimiento dentro del Establecimiento Penitenciario, la dirección denunciará el hecho al Registro Civil de las Personas para su inscripción y dará aviso al Juez de la causa de la interna y a los parientes que indique la misma-
Art. 80° En caso de fallecimiento de un interno, el Servicio Médico elevará al director del establecimiento un informe por escrito de las causas que lo motivaron para su comunicación al juez del proceso y a los parientes o personas indicadas en vida por el interno. Asimismo, el director comunicará el hecho al Registro Civil de las Personas, acompañando el certificado médico de defunción para su inscripción.
Art. 81° En los casos de nacimiento no quedará constancia, en las anotaciones del Registro Civil de las Personas, que el hecho ocurrió en un Establecimiento Penal.
CAPITULO XI
De la asistencia social
Art. 82° Serán facilitadas y estimuladas las relaciones del interno con su familia, siempre que fuesen compatibles con el tratamiento a que está sometido. Asimismo se le alentará a que mantenga o establezca relaciones útiles con personas u organismos que puedan favorecer sus posibilidades de readaptación social.
Art. 83° La asistencia a los miembros de la familia que dependen directamente del interno, se prestará promoviendo la acción de instituciones y organismos benéficos y de protección social, oficiales o no-
Art. 84° En defecto de persona allegada al interno, designada como curador o susceptible de serlo, se proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista en el Código Penal.
Art. 85° Se tenderá preferentemente a la regularización de los documentos personales del interno. A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La documentación que traiga consigo, que se le restituya o se le obtenga, se depositará en el Establecimiento, para serle entregada bajo constancia al obtener su libertad
CAPITULO XII 
De la asistencia post-penitenciaria
Art. 86° Los egresados y liberados gozarán de asistencia social, moral y material post penitenciaria. Se atenderá a su reingreso social, facilitándosele alojamiento, obtención del trabajo, provisión de vestimenta adecuada y pasajes para trasladarse al lugar dentro de la República donde fije su residencia y otros recursos necesarios para su reinserción a la sociedad.
Art. 87° Las gestiones que se realicen en ése sentido, se indicarán con la debida antelación, de manera que en el momento del egreso, se halle facilitada la solución de todos los problemas que puedan ser causas de desorientación, desubicación y desamparo.
Art. 88° Se fomentará la creación de instituciones privadas para el cumplimiento de esta asistencia post-penitenciaria, y la labor de las mismas servirán de complemento al régimen penitenciario.
Art. 89° Estos organismos creados para los fines indicados en el artículo precedente, también podrán prestar la asistencia a que se refieren los artículos 83, 84, 85 y 86; sin intervenir en lo que afecta al régimen y disciplina de los Establecimientos Penitenciarios.
CAPITULO XIII 
De los establecimientos penitenciarios
Art. 90° Los Establecimientos Penitenciarios serán de corrección y de prevención, es decir que podrán alojar a sentenciados y procesados, y deberán contar como mínimo, con los medios siguientes:
1) Un organismo técnico y criminológico, del que forme parte por lo menos un médico psiquiatra, con versación en Criminología.
2) Servicio médico acorde con las necesidades del establecimiento.
3) Secciones de trabajo qué aseguren la plena ocupación de los internos.
4) Biblioteca y escuela primaria a cargo de personal docente 
5) Capellán, nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al Establecimiento.
6) Tribunal de Conducta, que estará constituido por los encargados del establecimiento pernitenciario.
7) Instalaciones recreativas
8) Locales y medios adecuados para segregar y tratar a los internos que padezcan psicosis 
9) Personal idóneo, que ejercerá una actitud predominantemente educativa.
Art. 91° Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican en:
a) Establecimientos para varones mayores de 18 años de edad.
b) Establecimientos para varones de 10 hasta 18 años de edad.
c) Establecimientos para mujeres que tendrán una sección para mayores de 18 años de edad y otra para menores de 10 hasta 18 años de edad.
Art. 92° Las internas, en los establecimientos para mujeres estarán a cargo exclusivamente del personal femenino. Esto no excluye que, por razones profesionales, funcionarios del sexo masculino desempeñen sus tareas en establecimientos para mujeres.
Art. 93° Ningún funcionario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino del mismo. En caso de traslado se procederá de igual manera.
Art. 94° Los establecimientos para mujeres deben contar con dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se verifique en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento.
Art. 95° La interna embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad y mientras permanezca al cuidado de su niño deberá ser desligada de toda actividad inconveniente.
Art. 96° No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o en estado de lactancia. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la Dirección y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.
Art. 97° El interno que llegare a presentar algunas de las formas de alienación mental, deberá ser separado del régimen común del establecimiento, al cual se reintegrará cuando dicho estado de alienación hubiese cesado
Art. 98° El interno podrá ser separado del régimen común cuando padeciere afección mental que, sin implicar alienación, sea de tal gravedad e índole que perturbe la tranquilidad de sus iguales ose constituya en promotor de conductas indisciplinarias.
CAPITULO XIV
Del personal penitenciario
Art. 99° El personal penitenciario será seleccionado, teniendo en cuenta el carácter de la importante misión social que debe cumplir de acuerdo con esta Ley.
Art. 100° La administración penitenciaria organizará o facilitará la formación profesional del personal penitenciario, tanto en lo científico como en lo práctico.
Art. 101° El personal de los establecimientos, deberá ser formado de acuerdo a sus respectivas especialidades. En los establecimientos para mujeres se utilizara exclusivamente personal del sexo femenino con la sola excepción de médicos y capellanes.
Art. 102° El personal penitenciario contará con un Estatuto donde se contemplarán las condiciones de riesgos, exigencias morales, intelectuales y físicas que la naturaleza del servicio imponen un adecuado régimen de ingreso, instrucción, estabilidad, funciones, ascensos, retiros y pensiones.
CAPITULO XV
Del Contralor Judicial y Administrativo
Art. 103° El Poder Judicial verificará periódicamente si el régimen penitenciario se ajusta a las normas establecidas en la presente Ley y en los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Art. 104° El Poder Ejecutivo por conducto de Inspectores Penitenciarios designados por la autoridad que corresponda, realizará fiscalizaciones periódicas del mismo carácter enunciado en el artículo anterior. En ambos casos, el incumplimiento o irregularidades que pudieran verificarse, hará pasible a los responsables, de las penalidades establecidas en el Código Penal.
CAPITULO XVI
Disposición final
Art. 105° Esta Ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
Art. 106° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional a veintidós de setiembre del año un mil novecientos setenta. 

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