Leyes Paraguayas

Ley Nº 1814 / MODIFICA LOS ARTICULOS 4°, 7°, 10, 11 Y 13 Y AMPLIA LA LEY N° 1681/01 “QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS OBRAS AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS



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LEY N° 1814
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4°, 7°, 10, 11 Y 13 Y AMPLIA LA LEY N° 1681/01 “QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS OBRAS AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 4º, 7º, 10, 11 y 13 de la Ley N° 1681/01 “QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS OBRAS AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS”, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 4º.- TASACIÓN DE LOS INMUEBLES. La tasación de los inmuebles y demás bienes será de responsabilidad de la EBY. La Comisión de Tasación de la EBY prevista en el reglamento interno de la misma, deberá notificar fehacientemente al propietario afectado con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación, el inicio de sus tareas y dará participación al mismo en los trabajos de tasaciones. El propietario afectado podrá designar un representante por medio de carta poder especialmente dictada para el efecto, con la correspondiente autenticación de firma por escribano público.
La Comisión Técnica dispondrá del plazo de treinta días para realizar la tasación y notificar el resultado final de los trabajos efectuados al propietario afectado, juntamente con los parámetros utilizados para la determinación de los valores.
El propietario afectado dispondrá de un plazo de veinte días para expresar su conformidad o rechazo. La falta de aceptación expresa se entenderá como rechazo. En caso de disconformidad y dentro del plazo previsto en este párrafo, el propietario afectado podrá solicitar la reconsideración de la tasación sin pérdida del beneficio por avenimiento del Artículo 9º de la presente ley. La solicitud deberá realizarse ante el Consejo de Administración de la EBY, mediante escrito fundado, que deberá resolverse en un plazo de veinte días.
El monto de la tasación se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América y pagado en su equivalente en guaraníes en el momento del pago, dentro de los sesenta días siguientes. Este valor reajustado en guaraníes servirá de base para el cálculo de los intereses establecidos por el Artículo 5º, en caso de mora en el pago.
Resuelto el recurso quedará fijado el monto de la indemnización por parte de la EBY. En caso de que el propietario afectado lo considere insuficiente, tendrá expedita la vía judicial.
Las tasaciones serán anotadas en un registro especial habilitado para el efecto en la EBY. El registro será público y contendrá los parámetros utilizados para la determinación de los valores y el resultado final de los trabajos efectuados.”
“Art. 7º.- REPARACIÓN INTEGRAL. La indemnización comprenderá necesariamente la reparación integral causado a los afectados, debiendo sus valores mínimos determinarse conforme a las siguientes reglas:
a) El valor actual de la tierra en el momento de la tasación deberá ajustarse al valor de venta que tengan en ese momento en el mercado otras fincas similares y próximas ubicadas en sectores de población dedicados a actividades análogas en el mismo Municipio o en su defecto un adyacente que no haya sufrido los efectos de la depreciación producida por causa de la obra que motiva la expropiación;
b) El valor de las mejoras introducidas en el inmueble. Las construcciones se avaluarán por el costo que en el mercado de la construcción demande la realización de edificaciones nuevas de idénticas características, no admitiéndose depreciaciones bajo ningún concepto;
c) Los gastos de traslado e instalación de bienes de producción como consecuencia de la expropiación; y,
d) El valor de las indemnizaciones abonadas por ruptura de los contratos laborales. Los importes serán abonados a aquellos empleadores debidamente inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social y cuyos contratos de trabajo estén inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y no sean posteriores a la promulgación de la presente ley.
No se comprenderá en la indemnización el lucro cesante que pudieran sufrir los propietarios afectados.”
“Art. 10.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En los casos en que no se produjera el avenimiento o hubiera duda respecto a la titularidad del inmueble o por cualquier causa resultara imposible el pago directo, la EBY recurrirá a la instancia judicial competente de la circunscripción judicial de la República, donde se encuentre el bien a indemnizarse dentro del plazo de treinta días de concluidas las gestiones para el avenimiento con el afectado. El juicio será sumario y sujeto a las normas establecidas en este artículo, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil.
a) con el escrito de demanda, la EBY deberá depositar el importe tasado por la Comisión de Tasación;
b) del mencionado escrito se correrá traslado al propietario afectado por el término de ocho días perentorio para que lo conteste. 
Cuando la titularidad del inmueble expropiado no fuera objetada el propietario afectado podrá retirar inmediatamente la suma consignada sin que ello implique la aceptación del monto de la indemnización respectiva;
c) el propietario afectado que hubiera estado ausente durante los trámites inherentes al pago, así como el que no hubiera dado su  expresa conformidad en los términos del Artículo 4º de esta ley, si se aviniera a percibir el monto de la indemnización consignada judicialmente al ser notificado de la demanda, tendrá derecho a percibir igualmente el 10% (diez por ciento) previsto por avenimiento en el Artículo 9º de esta ley. El propietario afectado podrá reconvenir la fijación del precio y por bienes no incluidos en la tasación y de dicho escrito se correrá traslado a la EBY por ocho días perentorios;
d) vencidos estos plazos el juez ordenará la apertura de la causa a prueba por el plazo de veinte días. Las únicas pruebas admisibles serán las instrumentales, la inspección judicial, el pedido de informe y la pericial. El juez designará un perito único para determinar la tasación final. Si fuese necesario en razón de la materia sujeta a valoración, el juez podrá designar otros peritos. La Comisión y el propietario afectado podrán participar de los trabajos a ser realizados por él o los peritos  y brindar las explicaciones pertinentes al mismo;
e) una vez producidas las pruebas, el juez tendrá veinte días para dictar sentencia definitiva. La resolución que recaiga podrá ser apelada. La concesión del recurso será sin efecto suspensivo;
f) una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el juez intimará por ocho días al propietario afectado para que éste otorgue la escritura pública correspondiente. Vencido dicho plazo el juez la otorgará en su nombre; y,
g) los gastos y costas del juicio se impondrán de conformidad con el Código Procesal Civil.”
“Art. 11.- POSESION DEL INMUEBLE. En cualquiera de los casos previstos en el  Artículo 10, efectuado el depósito judicial a que se refiere el Inciso a) del mismo Artículo, el Juez pondrá a la EBY en posesión del inmueble expropiado y ordenará el desalojo de cualquiera de sus ocupantes en un plazo no menor de ciento ochenta días ni mayor de doscientos cuarenta días, a contar de la fecha del depósito judicial, cumplido el cual el juez ordenará y hará ejecutar el lanzamiento de aquellos. En los casos de terrenos improductivos o baldíos, no se tendrá en cuenta este plazo y el juez a pedido de la EBY podrá ponerlo en posesión inmediata del bien expropiado.”
“Art. 13.- AFECTACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Los efectos sobre el medio ambiente que puedan causar el aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras auxiliares en las áreas afectadas, deberán ajustarse a los estudios de impacto ambiental, previstos en el marco de las leyes ambientales vigentes en nuestro país, especialmente las que se citan a continuación:
- Ley N° 96/92 “DE VIDA SILVESTRE”;
- Ley N° 294/93 “EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”;
- Ley N° 352/94 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”;
- Ley N° 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”;
y las leyes que ratifican tratados internacionales:
- Ley N° 758/79 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA”;
- Ley N° 253/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO –LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL”;
- Ley N° 350/94 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS”;
- Ley N° 1074/97 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES ICTICOS EN LOS TRAMOS LIMÍTROFES DE LOS RIOS PARANA Y PARAGUAY”; y a otras leyes o convenios o tratados internacionales sobre materia ambiental, que pudieran crearse después de la promulgación de la presente ley.”
Artículo 2º.- Se exonera del impuesto a la renta a las personas físicas y jurídicas sobre las indemnizaciones percibidas de la EBY amparadas bajo el régimen de expropiación, siempre que de ellas devengan el mayor valor percibido sobre los valores de inventario.
Artículo 3º.- PAGO O PERMUTA. La EBY en el momento del pago de las indemnizaciones deberá proponer al afectado el pago directo al contado o la permuta del inmueble para la relocalización de los mismos, a opción del afectado.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de julio del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001814






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