Leyes Paraguayas

Ley Nº 1437 / CONCEDE PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS



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​LEY  N° 1.437
QUE CONCEDE PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Concédese pensión graciable de G. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales, a la señora Antonia de la Cruz González de Stark, madre del extinto Manfred Stark González, fallecido en defensa de la democracia, frente al Congreso Nacional.
Artículo 2°.- Concédese pensión graciable de G. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales, a la señora Gladys Jovina Bernal de Díaz, madre del extinto Henry Daniel Díaz Bernal, fallecido en defensa de la democracia, frente al Congreso Nacional.
Artículo 3°.- Concédese pensión graciable de G. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales, a la señora Francisca Rojas Valiente, madre del extinto Tomás Rojas, fallecido en defensa de la democracia, frente al Congreso Nacional.
Artículo 4°.- Concédese pensión graciable de G. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales, a la señora Porfiria Caballero Agüero, madre del extinto José Miguel Zarza Caballero, fallecido en defensa de la democracia, frente al Congreso Nacional.
Artículo 5°.- Concédese pensión graciable de G. 1.600.000 (un millón seiscientos mil guaraníes) mensuales, a la señora Marta Celanidia Lara Vda. de Espinoza, esposa del extinto Armando Daniel Espinoza Cardozo, fallecido en defensa de la democracia, frente al Congreso Nacional.
Artículo 6°.- Concédese pensión graciable de G. 1.600.000 (un millón seiscientos mil guaraníes) mensuales, a la señora Licia Martínez Vda. de Molas, esposa del extinto Víctor Hugo Molas Gini, fallecido en defensa de la democracia, frente al Congreso Nacional.
Artículo 7°.- Concédese pensión graciable de G. 1.600.000 (un millón seiscientos mil guaraníes) mensuales, a la señora Dominga López Vda. de Espínola, esposa del extinto Cristóbal Espínola Cardozo, fallecido en defensa de la democracia, frente al Congreso Nacional.
Artículo 8°.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectivas las pensiones dispuestas en esta ley serán proveídos por la Dirección General del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Sub-Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, conforme al Código Presupuestario vigente.
Artículo 9°.- Las beneficiarias de la presente ley no podrán acogerse a otros beneficios jubilatorios.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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