LEY Nº 3876
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA, PARA AUTORIZAR EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR ASIGNADO A LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARES ACREDITADAS EN EL OTRO ESTADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la República de Costa Rica, para Autorizar el Desempeño de Actividades Remuneradas por Parte de Familiares Dependientes del Personal Diplomático y Consular Asignado a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares Acreditadas en el Otro Estado”, firmado en la ciudad de Asunción, el 5 de marzo de 2008, cuyo texto es como sigue:
“N.R.N° 2 / 2008
Asunción, 5 de marzo de 2008
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación a la propuesta formulada por el Gobierno de la República de Costa Rica, considerando lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, para concertar un Acuerdo para autorizar el desempeño de actividades remuneradas por parte de familiares dependientes del personal diplomático y consular, asignado a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares acreditados en el otro Estado, cuyo texto es el siguiente:
‘Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, en ocasión de presentar la siguiente propuesta de “Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República del Paraguay, para autorizar el desempeño de actividades remuneradas por parte de familiares dependientes del personal diplomático y consular asignado a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares acreditadas en el otro Estado”, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:
1.- Los familiares dependientes del personal diplomático y consular de una de las Partes, acreditado para ejercer una misión oficial en la otra como miembro de la misión diplomática u oficina consular, podrán ser autorizados para ejercer actividad remunerada en el Estado receptor, de acuerdo con la legislación de éste.
2.- Para fines de este Acuerdo, son considerados familiares dependientes: a) el cónyuge; b) los hijos solteros, menores de 21 años de edad; c) los hijos solteros menores de 25 años de edad, que estén estudiando, en las universidades o centros de enseñanza superior reconocidos por el Estado receptor, y se encuentren a cargo del funcionario diplomático o consular; d) los hijos solteros dependientes, con deficiencias físicas o mentales.
3.- Los familiares dependientes del personal diplomático y consular podrán ejercer actividades remuneradas a partir del momento de recibir la autorización del Estado receptor, previa solicitud del Estado acreditante del permiso de trabajo correspondiente, y hasta el momento del término de misión del funcionario a cargo del dependiente. En este caso, se cancelará el permiso de trabajo en un plazo razonable, no mayor de tres meses.
4.- No habrá restricciones en cuanto a la naturaleza o tipo de empleo que se pueda desempeñar, salvo las previstas por la legislación interna de cada Parte. Sin embargo, se entiende que en aquellas profesiones o actividades que exijan calificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.
5.- Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas como reconocimiento de títulos universitarios, grados o estudios entre las Partes, para los efectos del ejercicio de una profesión.
6.- El ejercicio de la actividad remunerada por parte del familiar dependiente en el Estado receptor dependerá de la debida autorización de trabajo de la autoridad competente, sobre la base de un pedido formulado mediante nota diplomática de la Embajada del Estado acreditante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. El pedido deberá incluir datos sobre la actividad remunerada pretendida, así como los datos del empleador (razón social y dirección).
7.- Una vez comprobado que la persona respecto de la cual se solicita la autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo y que se han observado las disposiciones internas aplicables, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor comunicará oficialmente a la Embajada que la persona tiene permiso para ejercer actividad remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado receptor.
8.- La autorización podrá ser negada en aquellos casos en los que, por razones de seguridad nacional, puedan contratarse solamente nacionales del Estado receptor, o cuando el solicitante en cualquier momento hubiera violado las leyes sobre migración o naturalización o las leyes tributarias del Estado receptor.
9.- La autorización para que el familiar dependiente ejerza actividad remunerada no implicará la exención de cualquier requisito que pueda ser ordinariamente aplicado a cualquier empleo u otras actividades remuneradas, sean relacionadas a las características personales, profesionales, calificaciones comerciales u otras.
10.- Si un familiar dependiente pretende cambiar de actividad remunerada, después de haber recibido la autorización para trabajar, deberá presentar una nueva solicitud de autorización.
11.- Los familiares dependientes que realicen actividades remuneradas en los términos de este Acuerdo, no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa, y estarán sujetos a la legislación vigente en ambas Partes frente a acciones deducidas en su contra respecto de actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades. En caso que un familiar dependiente, en los términos del presente Acuerdo, que goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del Estado receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, sea acusado de un delito perpetrado en relación con tal actividad, el Estado acreditante, mediante solicitud escrita del Estado receptor, examinará la posibilidad de renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del dependiente en cuestión.
12.- Los dependientes que ejerzan actividades remuneradas en los términos de este Acuerdo deberán cumplir con las obligaciones tributarias y de seguridad social derivadas de la referida actividad, quedando en consecuencia sujetos a la legislación aplicable a las personas físicas residentes o domiciliadas en el Estado receptor para todos los efectos de aquella actividad remunerada.
13.- Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida. Sin embargo cualquiera de las Partes, podrá denunciarlo, en cualquier momento, mediante notificación a la otra Parte por escrito y por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos 6 (seis) meses del recibo de la notificación por la otra Parte.
En caso de que el Gobierno de la República del Paraguay se declare conforme con la presente propuesta, esta Nota y la Nota de respuesta de su Excelencia, constituirán un Acuerdo entre nuestros Gobiernos que entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes comuniquen haber cumplido con todos los requisitos legales establecidos para la puesta en vigencia del presente instrumento.
Hago propicia la ocasión para renovarle las seguridades de mi más alta consideración.
Firmado: Esteban Arias Monge, Embajador de la República de Costa Rica.’
Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que la propuesta anterior es aceptable para el Gobierno de la República del Paraguay y que la nota de Vuestra Excelencia y la presente constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes comuniquen haber cumplido con todos los requisitos legales establecidos para la puesta en vigencia del presente instrumento.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
A su Excelencia, Esteban Arias Monge, Embajador de la Republica de Costa Rica, Ciudad.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.