Leyes Paraguayas

Ley NÂș 2170 / INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA



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LEY  N° 2.170
QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2073 y 2074 de la Ley N° 1183 del 23 de diciembre de 1985 “Código Civil”, los que quedan redactados en la siguiente forma:
“Art. 2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.
El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harĂĄ cesar su calidad de bien de familia. La constituciĂłn quedarĂĄ formalizada y serĂĄ oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carĂĄcter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirĂĄ la formalidad de registro.
Constituyen tambiĂ©n bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, mĂĄquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesiĂłn, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serĂĄn ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta”.
“Art. 2074.- El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitarĂĄ a la DirecciĂłn General de Registros PĂșblicos, adjuntando la siguiente documentaciĂłn:
a) tĂ­tulo de propiedad o copia faxcimil del tĂ­tulo de propiedad autenticada por notario pĂșblico;
b) certificado en el que conste la avaluaciĂłn fiscal del inmueble, expedido por la DirecciĂłn del Servicio Nacional de Catastro;
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;
d) para acreditar la situaciĂłn prevista en el ArtĂ­culo 2073 para propietarios no casados, informaciĂłn sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad”.
ArtĂ­culo 2Âș.- Las modificaciones establecidas en el ArtĂ­culo 1° de  esta Ley no derogan lo estatuido en la Ley N° 1493 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 530, 716 Y 717 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL” del 28 de junio de 2000.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cåmara de Senadores, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cåmara de Diputados a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley NÂș 00000002170






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