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LEY N° 2.170
QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ArtĂculo 1°.- ModifĂcanse los ArtĂculos 2073 y 2074 de la Ley N° 1183 del 23 de diciembre de 1985 âCĂłdigo Civilâ, los que quedan redactados en la siguiente forma:
âArt. 2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederĂĄ en su avaluaciĂłn fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales mĂnimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.
El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harĂĄ cesar su calidad de bien de familia. La constituciĂłn quedarĂĄ formalizada y serĂĄ oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carĂĄcter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirĂĄ la formalidad de registro.
Constituyen tambiĂ©n bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, mĂĄquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesiĂłn, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serĂĄn ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de ventaâ.
El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harĂĄ cesar su calidad de bien de familia. La constituciĂłn quedarĂĄ formalizada y serĂĄ oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carĂĄcter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirĂĄ la formalidad de registro.
Constituyen tambiĂ©n bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, mĂĄquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesiĂłn, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serĂĄn ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de ventaâ.
âArt. 2074.- El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitarĂĄ a la DirecciĂłn General de Registros PĂșblicos, adjuntando la siguiente documentaciĂłn:
a) tĂtulo de propiedad o copia faxcimil del tĂtulo de propiedad autenticada por notario pĂșblico;
b) certificado en el que conste la avaluaciĂłn fiscal del inmueble, expedido por la DirecciĂłn del Servicio Nacional de Catastro;
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;
d) para acreditar la situaciĂłn prevista en el ArtĂculo 2073 para propietarios no casados, informaciĂłn sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edadâ.
a) tĂtulo de propiedad o copia faxcimil del tĂtulo de propiedad autenticada por notario pĂșblico;
b) certificado en el que conste la avaluaciĂłn fiscal del inmueble, expedido por la DirecciĂłn del Servicio Nacional de Catastro;
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;
d) para acreditar la situaciĂłn prevista en el ArtĂculo 2073 para propietarios no casados, informaciĂłn sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edadâ.
ArtĂculo 2Âș.- Las modificaciones establecidas en el ArtĂculo 1° de esta Ley no derogan lo estatuido en la Ley N° 1493 âQUE MODIFICA LOS ARTICULOS 530, 716 Y 717 DEL CODIGO PROCESAL CIVILâ del 28 de junio de 2000.
ArtĂculo 3°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a los veintinueve dĂas del mes de mayo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable CĂĄmara de Diputados a los veintisĂ©is dĂas del mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂculo 207, numeral 1) de la ConstituciĂłn Nacional.