Leyes Paraguayas

Ley Nº 3788 / CREA EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGIA AGRARIA



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LEY Nº  3788
QUE CREA EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGIA AGRARIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
Artículo 1°.- Creación y naturaleza jurídica. Créase el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, IPTA, en adelante, el Instituto, como persona jurídica autárquica de derecho público.
Artículo 2º.- El Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, IPTA tendrá su domicilio legal y sede principal en la ciudad de San Lorenzo, Departamento Central y cuando el cumplimiento de sus fines lo requiera, podrá establecer dependencias técnicas y administrativas en otros puntos del país.
Los procesos judiciales en los que el Instituto intervenga como actor o demandado, deberán tramitarse ante los juzgados y tribunales del domicilio legal de su sede principal.
Artículo 3º.- Subordinación y coordinación. El Instituto se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, y mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Instituto coordinará actividades con el Ministerio de Agricultura y Ganadería en aquellos asuntos que por su naturaleza requieran planificación y gestión integrada con la mencionada cartera de Estado, sin perjuicio de las demás vinculaciones que deba establecer con otros organismos oficiales y privados para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4º.- Fusión. El Instituto se constituirá con la fusión de las siguientes dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a las que sucede y reemplaza en sus derechos y obligaciones: la Dirección de Investigación Agrícola (DIA); la Dirección de Investigación y Producción Animal (DIPA); y la Unidad de Investigación Forestal del Servicio Forestal Nacional (UIF).
Artículo 5º.- Objetivos. El Instituto tendrá por objetivo general la generación, rescate, adaptación, validación, difusión y transferencia de la tecnología agraria, y el manejo de los recursos genéticos agropecuarios y forestales.
Su objetivo específico es el desarrollo de programas de investigación y de tecnologías que permitan elevar la productividad de los productos de origen agropecuario y forestal, a fin de potenciar su competitividad para el mercado interno como el mercado de exportación.
Artículo 6°.- El Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) generar y adoptar nuevas tecnologías en el sector agrícola, ganadero, forestal y agroindustrial; ejecutar las políticas y programas de investigación, y la difusión de tecnología de su competencia;
b) transferir y publicar tecnología por diversos medios, sean escritos, radiales, televisivos o cualquier otro necesario para el fin señalado;
c) asesorar al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a otras instituciones en la formulación y ejecución de la política agraria en su ámbito de competencia;
d) celebrar convenios de cooperación científica, técnica y tecnológica y contratos para el cumplimiento de sus objetivos, con instituciones nacionales públicas o privadas, así como con instituciones extranjeras, dentro del marco legal vigente;
e) formular, coordinar, apoyar, estimular, generar, adaptar, difundir, contribuir y ejecutar los programas de investigación y transferencia de tecnología del sector de su competencia y cooperar técnicamente con instituciones gubernamentales y no gubernamentales de investigación difusión y transferencia de tecnología agraria;
f) ser el órgano de aplicación de los tratados, convenios y acuerdos internacionales relacionados a la investigación agropecuaria y forestal, suscritos por el gobierno nacional en esos ámbitos;
g) administrar los recursos financieros y otros ingresos autorizados por la presente ley para el desarrollo de sus actividades;
h) fijar y percibir los conceptos y valores por la prestación de servicios especializados;
i) crear, mantener o modificar su estructura técnico-operativa para el mejor cumplimiento de sus fines;
j) promover permanentemente el desarrollo y capacitación de su personal técnico, actualizando de manera permanente la formación técnica y académica de sus investigadores, y especialistas en las áreas que hacen a su competencia, apoyando la participación en congresos científicos, el intercambio de conocimientos, el relacionamiento con universidades y organismos internacionales;
k) destinar recursos a la atención de casos eventuales que requieran la prestación de servicios tercerizados;
l) recolectar, organizar y preservar los recursos genéticos que sean de interés nacional y/o supranacional;
m) reclamar y administrar los derechos de propiedad intelectual sobre los diferentes productos de investigación y generación de tecnologías obtenidos en el Instituto; y,
n) ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo con las atribuciones de esta Ley, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 7º.- Deberes y Obligaciones: Para el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 4° y 5°, el IPTA deberá:
a) elaborar y ejecutar, por sí o por terceros, programa de investigación de nuevas alternativas productivas en base a las demandas de los mercados, y transformarlas, si así conviniere, en tecnología transferible;
b) elaborar y ejecutar, por sí o por terceros, programas de desarrollo tecnológico;
c) transferir y difundir, por sí o por terceros, la tecnología generada;
d) promover en los programas de investigación, la diversificación de la producción agropecuaria y forestal nacional con base a la exigencia de la demanda de los mercados nacionales e internacionales;
e) incentivar la participación del sector privado en la definición de políticas de su competencia, y el desarrollo de las actividades de generación, transferencia agropecuaria y forestal;
f) incentivar con los programas de investigación y transferencia tecnológica, el aumento de la productividad, calidad, competitividad, conservación y transformación de los productos agropecuario, agroindustrial y forestal desarrollando las cadenas productivas que cuentan con ventajas competitivas, facilitando la inserción ventajosa de los productores en los conglomerados productivos y en los mercados;
g) firmar convenios, acuerdos y contratos con instituciones públicas y privadas nacionales o extranjeras y velar por su ejecución;
h) celebrar Alianzas Públicas-Privadas (APP) para la implementación de programas y proyectos de investigación, transferencia tecnológica;
i) administrar los recursos para el desarrollo de las actividades de su competencia; y,
j) ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo con esta Ley.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y DE LA ADMINISTRACION DEL IPTA
SECCION I
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 8°.- Estructura organizacional. El Instituto estará integrado por una estructura administrativa básica, formada por:
a) la Presidencia.
b) el Consejo Asesor.
c) la Dirección Ejecutiva.
d) las Direcciones de Programas.
e) las Direcciones de Centros de Investigación y Campos Experimentales.
f) la Dirección de Administración y Finanzas.
Artículo 9º.- Organos de apoyo. La Presidencia contará con las siguientes Unidades Administrativas y Técnicas de apoyo, con rango de jefatura:
a) Secretaría General.
b) Planificación.
c) Recursos Humanos.
d) Auditoría Interna.
e) Asesoría Legal.
f) Cooperación Nacional e Internacional.
g) Biometría.
h) Agronegocios.
Artículo 10.- Otras estructuras. Reglamentación operativa y funcional. El Presidente del Instituto tendrá el plazo de 12 (doce) meses para elaborar el reglamento interno que establezca el funcionamiento de las unidades operativas y demás estructuras subordinadas del Instituto, las atribuciones y funciones de sus diferentes órganos, así como los perfiles técnicos y administrativos del personal; sin perjuicio de la facultad prevista en el Artículo 15, numeral 2), inciso j).
SECCION II
DE LAS AUTORIDADES DEL IPTA
PARAGRAFO I
DEL PRESIDENTE
Artículo 11.- Dirección y Administración. La dirección, administración y representación legal del Instituto estarán a cargo de un Presidente, el cual contará con un Consejo Asesor, del que formará parte de pleno derecho y lo presidirá.
El Presidente será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Dedicará tiempo completo al servicio exclusivo del Instituto, y sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin retribución, a excepción, de la docencia.
Artículo 12.- Requisitos. El Presidente deberá ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario, y de probada idoneidad y experiencia profesional en la materia específica del Instituto.
Artículo 13.- Incompatibilidades. No podrá ejercer el cargo de Presidente o miembro del Consejo Asesor toda persona vinculada directamente a actividades que pudieran generar conflicto de intereses en la toma de decisiones propias de dicha función, mientras duren tales vinculaciones, de conformidad con la normativa jurídica que rige la materia.
Artículo 14.- Responsabilidad personal. El Presidente responderá personalmente por las consecuencias que sobrevengan de las resoluciones dictadas en contravención a las disposiciones legales. Dicha responsabilidad prescribe a los dos años siguientes a la terminación del mandato conferido.
Artículo 15.- Atribuciones y funciones del Presidente. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
1) Con acuerdo y dictamen vinculante del Consejo Asesor:
a) programar la ejecución de las políticas y estrategias institucionales de tecnología agraria, con arreglo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, para su remisión al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los efectos de su aprobación;
b) preparar proyectos de desarrollo tecnológico y recurrir a las fuentes externas de cooperación técnica y financiera, conforme a las normativas establecidas para el sector público;
c) autorizar el acceso a crédito interno o externo, emitir bonos, cédulas hipotecarias y otras obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera del Estado y con el régimen que establezca el Poder Ejecutivo;
d) aprobar el plan operativo anual y el proyecto de presupuesto del Instituto;
e) aprobar el balance general y el estado patrimonial al cierre del ejercicio fiscal;
f) aprobar convenios, acuerdos y contratos de cooperación técnica y financiera con organismos nacionales e internacionales relativos a la finalidad institucional;
g) proponer proyectos de ley y/o modificaciones de la legislación vigente en materia de competencia del Instituto;
h) actuar en base a la demanda de mercado y de los sectores que integran el Consejo a favor del Instituto y procurar su contribución para ejecutar programas de investigación y transferencia tecnológica específica;
i) autorizar transferencias de partidas presupuestarias a entidades públicas o privadas que por concurso propio o de terceros realicen actividades relacionadas con el cumplimiento de los fines de esta Ley, y a solicitud del Instituto;
j) resolver la compra y venta de bienes muebles e inmuebles del patrimonio del Instituto, así como la locación y constitución de derechos reales sobre los mismos;
k) aceptar legados y donaciones; y,
l) otorgar becas de capacitación.
2) Propias del Presidente:
a) dictar los reglamentos y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento del objetivo del Instituto, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley;
b) administrar los bienes del Instituto y ejercer su representación legal. Esta representación podrá ser delegada en otros funcionarios del Instituto, según las necesidades, a fin de optimizar los servicios. Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas;
c) actuar de ordenador de gastos;
d) realizar las operaciones bancarias que fuesen menester para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto;
e) contratar la prestación de servicios tercerizados;
f) contratar auditores externos a la Institución para la verificación de cuestiones determinadas;
g) ejercer la presidencia del Consejo Asesor;
h) convocar a sesión del Consejo Asesor estableciendo el orden del día;
i) someter a consideración del Consejo Asesor los asuntos institucionales que precisen su parecer, con arreglo a lo prescripto en la presente Ley;
j) establecer la estructura orgánica y funcional del Instituto, y dictar el reglamento interno y el manual de operaciones;
k) suscribir convenios y contratos en materias relacionadas con los fines del Instituto, con instituciones nacionales públicas o privadas y extranjeras;
l) nombrar previa selección, contratar, trasladar, remover y disponer sumarios administrativos a funcionarios, de acuerdo con las normas jurídicas vigentes;
m) financiar y/o autorizar la participación de funcionarios del Instituto en eventos nacionales e internacionales, en cuanto las materias refieran al ámbito de su competencia;
n) establecer los conceptos y valores por la prestación de servicios especializados, estimándolos de acuerdo con los precios de mercado; y,
ñ)  realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 16.- Recurso de Reconsideración. Acción contencioso-administrativa. Contra las resoluciones dictadas por el Presidente, se podrá interponer recurso de reconsideración dentro del término de 10 (diez) días hábiles de notificadas, debiendo el Presidente expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes 10 (diez) días hábiles. Contra esta resolución, podrá promoverse la acción contencioso-administrativa dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a contar de su notificación.
PARAGRAFO II
DEL CONSEJO ASESOR
Artículo 17.- Consejo Asesor. El Presidente contará con un Consejo Asesor, en adelante el Consejo para el ejercicio de sus funciones, integrado por 7 (siete) Consejeros titulares e igual número de suplentes, de acuerdo con lo estipulado en el siguiente artículo.
Artículo 18.- Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor estará integrado por cada una de las instituciones y sectores siguientes:
a) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); nominado por el Ministro de Agricultura y Ganadería;
b) un representante del sector agrícola; nominado por la Unión de Gremios de la Producción (UGP);
c) un representante del sector pecuario; nominado por la Asociación Rural del Paraguay (ARP);
d) un representante del sector agroindustrial; nominado por la Cámara Paraguaya de Exportadores de Cereales y Oleaginosas (CAPECO);
e) un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT); nominado por su Consejo Directivo;
f) un representante de la Universidad Nacional de Asunción; nominado por el Rector; y,
g) un representante del sector forestal; nominado por los madereros legalmente organizados.
El Director Ejecutivo asistirá obligatoriamente a las reuniones del Consejo Asesor, con voz; pero sin voto.
En el caso que los organismos competentes no nominen y presenten en forma y plazo a sus representantes, el Consejo podrá integrarse con 4 (cuatro) de sus miembros plenos.
Artículo 19.- Requisitos. Para ser Consejero se requiere estar versado en la materia específica del Instituto, gozar de reconocida honorabilidad y reputación profesional.
Artículo 20.- Designación y duración. Los Consejeros serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos organismos que lo integran, por un período de 5 (cinco) años, y desempeñarán sus funciones en carácter ad honorem, pudiendo en el transcurso de dicho período ser removidos por el Poder Ejecutivo, a petición fundada de la entidad o sector al que representan.
Artículo 21.- Funciones. Las funciones del Consejo son: 
a) De asesoría: en cuyo caso, los acuerdos recaídos en los temas considerados, resueltos por mayoría tendrán carácter vinculante, a todos sus efectos administrativos y legales, conforme a los términos del Artículo 15, numeral 1, de la presente Ley;
b) De orientación: en cuyo caso, las opiniones emitidas no tendrán carácter vinculante, respecto a las atribuciones propias del Presidente, según los términos del artículo citado en el inciso precedente.
Artículo 22.- Funcionamiento. El Consejo se reunirá una vez al mes a convocatoria del Presidente, quien comunicará y hará disponible a los Consejeros el orden del día y la documentación de los temas a ser tratados, con por lo menos 3 (tres) días de antelación.
El Consejo sesionará válidamente con 5 (cinco) de sus miembros, cuando se halle plenamente integrado y con 3 (tres), en caso de no estarlo. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de miembros presentes y en caso de empate, corresponde al Presidente doble voto.
En los casos que surjan temas de tratamiento inaplazable, el Presidente o 3 (tres) Consejeros podrán convocar a sesiones extraordinarias del Consejo. Las convocatorias, en ambos supuestos, deberán realizarse con una antelación de 24 (veinticuatro) horas y acompañándose a las mismas el respectivo orden del día.
Artículo 23.- Cesantía y reemplazo. Los miembros del Consejo cesarán en sus funciones si dejaren de concurrir a 2 (dos) sesiones consecutivas o alternadas, legalmente convocadas, y no presentaren una justificación válida al Consejo, la que deberá ser aprobada por el mismo.
La resolución del Consejo de cesación será recurrible ante su Presidente, el que deberá expedirse en el plazo perentorio de 10 (diez) días. En caso de confirmación, la resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería para cuyo caso el recurso deberá ser resuelto también en el plazo perentorio de 10 (diez) días.
El Consejero titular que solicite permiso con causa justificada por más de tres sesiones, será sustituido por el suplente respectivo, quien asumirá el escaño de pleno derecho.
Las erogaciones relativas a la instalación y funcionamiento del Consejo, serán sufragadas por el Instituto y previstas en el presupuesto, en tanto las mismas no afecten honorarios, dietas o salarios.
Artículo 24.- Ausencia del Presidente. En caso de ausencia del Presidente, por hasta 30 (treinta) días, el mismo designará al Director Ejecutivo como su sustituto interino. Cuando la ausencia se prolongare entre 30 (treinta) a 90 (noventa) días, el Poder Ejecutivo designará al Presidente interino de entre los miembros del Consejo.
Artículo 25.- Responsabilidad Personal. Los Consejeros responderán personalmente por las decisiones que tomaren en contravención a las disposiciones legales, excepto aquéllos que hubieren votado en disidencia, y cuyos fundamentos consten en el acta de la correspondiente sesión. Dicha responsabilidad prescribe a los 2 (dos) años siguientes de la terminación del mandato.
Artículo 26.- Dictámenes. Formalidades. Los dictámenes del Consejo se asentarán en un libro de actas, el cual deberá ser refrendado por el Presidente y los Consejeros presentes en la respectiva sesión. La custodia del libro de actas y su integridad serán responsabilidad del Asistente del Consejo.
PARAGRAFO III
DE LA DIRECCION EJECUTIVA
Artículo 27.- Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva será ejercida por un Director Ejecutivo, el que dependerá del Presidente y será elegido por concurso de méritos y aptitudes, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1626 del 27 de diciembre de 2000 “DE LA FUNCION PUBLICAâ€, y con los requerimientos de la presente Ley y sus reglamentaciones.
El Director Ejecutivo no podrá ejercer otro cargo público o privado, remunerado o no, mientras dure en sus funciones, salvo, la docencia. Tampoco puede ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.
Artículo 28.- Requisitos. El Director Nacional deberá: 
- ser de nacionalidad paraguaya natural o extranjera nacionalizada con radicación permanente;
- mayor de edad; 
- de reconocida honorabilidad e idoneidad; 
- con título universitario en Ciencias Agrarias o afines; y,
- con experiencia profesional en la materia propia del Instituto, la que será determinada en la reglamentación correspondiente.
Artículo 29.- Funciones. Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) dirigir, ejecutar y ordenar todas las actividades técnicas del IPTA de acuerdo con las políticas, lineamientos y orientaciones establecidos con la participación del Consejo Asesor, siendo responsable por el correcto y eficaz funcionamiento de los programas concretos de investigación y transferencia de tecnología;
b) proponer la estructura organizacional y funcional de las Direcciones de Programas, y de Centros de Investigación y Campos Experimentales;
c) elaborar normas técnicas y manuales de procedimientos para la ejecución de los planes, programas y proyectos específicos del Instituto, que competan a las direcciones técnicas;
d) proponer al Presidente la creación, conservación y/o supresión de Direcciones de Programas, y de Centros de Investigación y Campos Experimentales;
e) elaborar la memoria anual y el anteproyecto de presupuesto de las direcciones técnicas y los que correspondan al área de su competencia, y elevarlos a consideración del Presidente;
f) proponer al Presidente la nominación, promoción, traslado o remoción de los funcionarios de su dependencia, de acuerdo con las necesidades, con el perfil y términos de referencia del área de su competencia;
g) gerenciar las actividades técnicas establecidas en los planes, programas y proyectos de acción del Instituto y realizar las actividades encomendadas por el Presidente;
h) las demás atribuciones normales que le corresponden a un gerenciamiento eficaz y eficiente del Instituto;
i) formular el presupuesto anual de cada programa concreto de investigación y de transferencia tecnológica;
j) someter a consideración de la Presidencia y el Consejo Asesor, el contenido programático de los temas de investigación y transferencia.
SECCION III
DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL IPTA
Artículo 30.- Para ser Director Administrativo y Financiero, se requiere:
a) ser ciudadano paraguayo; 
b) tener reconocida honorabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo;
c) poseer titulo universitario en las ramas afines al cargo a ocupar;
d) experiencia profesional mínima de 5 (cinco) años;
e) experiencia en gestión pública o privada en cargos gerenciales.
Artículo 31.- La Dirección de Administración Financiera tendrá a su cargo:
a) los sistemas administrativos y financieros de la entidad;
b) prestar apoyo a los demás órganos y dependencias en los aspectos de la administración financiera, contable, patrimonial, de personal, de servicios, organización y métodos, adquisiciones de bienes y servicios, procesamiento de datos, comunicaciones, transporte, mantenimiento y seguridad; 
c) coordinar la elaboración y seguimiento del presupuesto general de la entidad, inclusive los recursos propios, de los préstamos y donaciones; 
d) organizar y administrar los recursos humanos; y,
e) efectuar los pagos ordinarios conjuntamente con el Director Ejecutivo.
La Dirección de Administración Financiera contará con un Auditor Interno, que será nombrado por el Director Ejecutivo.
SECCION IV
DE LAS DIRECCIONES TEMATICAS Y DEL REGIMEN DE GESTION
PARAGRAFO I
DE LAS DIRECCIONES DE PROGRAMAS Y DE CENTROS DE INVESTIGACION
Y CAMPOS EXPERIMENTALES
Artículo 32.- Direcciones temáticas. El Presidente podrá crear, mantener y/o suprimir las Direcciones de Programas, y de Centros de Investigación y Campos Experimentales en los lugares que sean convenientes para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, conforme a los requerimientos institucionales y a las necesidades del sector agrario nacional.
Artículo 33.- Direcciones de Programas. El Instituto creará las Direcciones de Programas necesarias para atender las siguientes áreas:
a) investigación agrícola;
b) investigación pecuaria;
c) investigación sobre agricultura familiar;
d) investigación forestal y de recursos naturales;
e) investigación agroindustrial;
f) transferencia de tecnología.
Las Direcciones de Programas y de Centros de Investigación y Campos Experimentales dependerán de la Dirección Ejecutiva, y se regirán de acuerdo con los reglamentos a ser aprobados por el Presidente.
Los Programas de investigación y transferencia tendrán su sede en los Centros de Investigación y Campos Experimentales.
Artículo 34.- Direcciones de Centros de Investigación y Campos Experimentales. Los Centros de Investigación estarán a cargo de un Director de Centro y los Campos Experimentales a cargo de un Jefe de Campo, los que dependerán del Director Ejecutivo. Tanto el Director de Centro como el Jefe de Campo accederán a dichas funciones por concurso de méritos y aptitudes de acuerdo con las normas vigentes.
PARAGRAFO II
DE LA DESCENTRALIZACION OPERATIVA
Artículo 35.- Descentralización. La cobertura de la investigación del Instituto se extenderá a todo el territorio nacional.
En el marco de su autonomía orgánica y funcional podrá disponer de las estructuras que considere necesarias y convenientes para que operen bajo un régimen de descentralización operativa, con sujeción a los términos y reglamentos a ser establecidos para el efecto por el Presidente del Instituto.
SECCION V
DE LA AUDITORIA EXTERNA
Artículo 36.- Designación. El movimiento financiero, administrativo y contable del Instituto será controlado permanentemente por un auditor, designado por la Contraloría General de la República.
Artículo 37.- Atribuciones. El Síndico tendrá acceso irrestricto a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones financieras y administrativas del Instituto. Los balances y cuentas de los resultados de fines de ejercicios fiscales deberán estar acompañados con su firma.
Artículo 38.- El Síndico rendirá cuenta de su actuación a la Contraloría General de la República. Igualmente tendrá el deber de informar trimestralmente al Presidente del Instituto, a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la gestión administrativo-financiera de la Institución.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DEL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGIA AGRARIA
Artículo 39.- Subrogación patrimonial. El Instituto queda subrogado en los derechos patrimoniales de la Dirección de Investigación Agrícola, la Dirección de Investigación y Producción Pecuaria y la Unidad de Investigación del Servicio Forestal Nacional del Ministerio de Agricultura y Ganadería para todos sus efectos legales.
Artículo 40.- Bienes y fuentes de recursos. El patrimonio del Instituto estará constituido, en adelante, por aquellos bienes que llegase a adquirir de modo lícito para el cumplimiento de sus fines, los que le fuesen transferidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de las dependencias fusionadas, y los de otras instituciones del Estado que aporten sus patrimonios para las actividades de investigación.
En el caso del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los bienes de su dominio usufructuados por las dependencias fusionadas serán transferidos al Instituto.
Artículo 41.- Destino exclusivo del patrimonio. Los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del Instituto, no podrán ser destinados a otros fines que no sean los indicados en la presente Ley.
Artículo 42.- Recursos financieros. Los recursos financieros del Instituto estarán constituidos por:
a) las asignaciones ordinarias y extraordinarias que le asignen el Presupuesto General de la Nación y leyes especiales;
b) los recursos provenientes de convenios y/o acuerdos que celebre el Instituto con instituciones nacionales y/o internacionales, públicas o privadas;
c) los recursos provenientes del otorgamiento de créditos, préstamos, financiamientos, subsidios, aportes, legados, donaciones, fondos especiales o cualquier otro concepto, de origen interno o externo;
d) los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios proveídos por la Institución;
e) las rentas de bienes patrimoniales; la asignación del 15% (quince por ciento) de lo recaudado por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE);
f) la asignación de un 10% (diez por ciento) de lo recaudado por el Servicio Forestal Nacional (SFN) u otra institución que lo reemplace;
g) los recursos provenientes de otras instituciones del Estado que le sean asignados al Instituto;
h) los ingresos generados en concepto de royaltíes por propiedad intelectual del Instituto; y,
i) otros recursos no tipificados en los incisos anteriores, que se le asignen para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo 43.- Cuenta especial. Los ingresos del Instituto se depositarán en una cuenta especial habilitada a su nombre en el Banco Central del Paraguay o en los bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda, pudiendo disponer de los mismos el Presidente del Instituto para atender las obligaciones contraídas por la entidad, que se encuentren debidamente aprobadas en el presupuesto de la Institución.
Artículo 44.- Se autoriza al IPTA a efectuar transferencias de partidas presupuestarias a otros organismos o entidades públicas o privadas que por concurso propio o de terceros hayan  realizado actividades relacionadas al cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley, y en concordancia con la LEY Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADOâ€.
CAPITULO IV
DEL FONDO FIDUCIARIO
Artículo 45.- Creación y finalidad. Créase el Fondo de Fideicomiso como mecanismo de financiamiento permanente del Instituto, destinado a la captación de recursos nacionales e internacionales para el apoyo a la generación de tecnología agraria.
Artículo 46.- Composición y funcionamiento. El Fideicomiso preferentemente estará compuesto por los recursos provenientes de países u organismos acreedores del Paraguay, en concepto de canje de deudas externas por inversión en investigación, desarrollo y difusión de tecnología para el desarrollo agrario y bienestar rural.
Podrán formar parte del fideicomiso, los recursos provenientes de donaciones, ingresos especiales, extraordinarios y otros recursos provenientes de otras fuentes que de forma lícita puedan destinarse a su constitución.
El Fondo será administrado por el Instituto, por intermedio de entidades bancarias u otra instancia especializada que garantice el manejo con rendimiento ventajoso y seguro para el Instituto.
El funcionamiento de este Fondo será reglamentado por Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
Artículo 47.- Privilegios y exoneraciones. Las importaciones de bienes, productos y cualquier otra operación económica ejecutada en el cumplimiento de los fines del Instituto, estarán exoneradas del pago de los siguientes tributos:
a) Derechos Aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) Derechos y Aranceles Consulares;
c) Impuestos a los Actos y Documentos;
d) Impuesto al Valor Agregado (IVA);
e) Tasas Portuarias;
f) Todo tributo creado o a crearse relativos a la importación de bienes destinados al Instituto. Los créditos del IPTA, cualquiera sea su origen, gozarán de las mismas exenciones y privilegios que las leyes otorguen a los organismos públicos.
Las costas en cualquier tipo de juicio en el que intervenga el Instituto, serán siempre en el orden causado.
Artículo 48.- Los funcionarios del Instituto que presentaren permiso especial para el usufructo de becas de estudio o capacitación cualquiera sea su extensión, podrán realizarlo con goce de sueldo. El permiso especial otorgado no implica vacancia en el cargo. Al termino del permiso especial, y si la beca hubiese sido solventada por el Instituto u otra institución del Estado, el funcionario estará obligado a reintegrarse a la función por un tiempo mínimo equivalente a la duración del permiso. Si se retirase antes de este plazo, el funcionario deberá reembolsar al Instituto proporcionalmente al tiempo que faltara para completar el plazo, los montos en que el Estado hubiera incurrido en razón de la beca.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 49.- Nómina de personal inicial. El personal inicial del Instituto estará formado por los funcionarios permanentes de las dependencias fusionadas en el Artículo 4º de esta Ley, con sus respectivas categorías y remuneraciones, hasta tanto se apruebe la estructura orgánica del Instituto y el anexo del personal.
Artículo 50.- Admisión al cuadro permanente. La designación de los cargos contemplados en la estructura orgánica y funcional del Instituto, será llenado por concurso, salvo aquellos que correspondan a la condición de cargos de confianza, con arreglo a lo prescripto en la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCION PUBLICAâ€. En primera instancia, los concursos se harán entre los funcionarios permanentes de las dependencias fusionadas mencionadas en el Artículo 4º de esta Ley, de la Dirección Agrícola, la Dirección de Investigación y Producción Animal, y la Unidad de Investigación del Servicio Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 51.- Los fondos provenientes de la aplicación de esta Ley serán recaudados y utilizados exclusivamente por el IPTA para el cumplimiento de sus fines.
En ningún caso, se dispondrá de tales recursos para otro objeto y los funcionarios del IPTA que quebrantaren esta disposición, serán personal y solidariamente responsables. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los citados funcionarios se prescribe a los 1 (un) año de haber cesado en sus funciones. 
En los casos en que el hecho constituya un hecho punible, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público.
Artículo 52.- El fiel cumplimiento y ejecución de los planes, programas y proyectos sometidos a las disposiciones de la presente Ley, serán fiscalizados periódicamente por el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, IPTA y controlado contable y administrativamente por la Contraloría General de la República.
Artículo 53.- Los funcionarios del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, IPTA que contravinieren las disposiciones de esta Ley o que amparen actos en perjuicio de la finalidad establecida en la misma, serán separados de sus cargos, previo sumario administrativo y sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal emergente del hecho.
Artículo 54.- A los 30 (treinta) días siguientes de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Hacienda nombrará una Comisión de Presupuesto de 3 (tres) miembros, quienes tendrán un plazo no mayor a 30 (treinta) días para establecer los activos de todas las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería que serán transferidos al Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, IPTA, como también elaborarán el primer proyecto presupuestario del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, IPTA, a ser presentado al Congreso Nacional. Estos activos serán transferidos a través de un Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 55.- Del mismo modo, a los 30 (treinta) días siguientes de la aprobación de la presente ley, el Ministro de Agricultura y Ganadería nombrará una Comisión Liquidadora de 3 (tres) miembros, quienes tendrán un plazo no mayor de treinta días para determinar los bienes muebles e inmuebles de las Direcciones, Ãreas y las dependencias que pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, IPTA. La transferencia de estos bienes se hará a través de otro decreto que complementará lo establecido en esta disposición.
Artículo 56.- Luego de conformado el Consejo Asesor, éste tendrá un plazo no mayor de 1 (un) año para elaborar el Anexo del Personal de las Direcciones, Areas y demás dependencias que pasará a formar parte del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, IPTA, previa selección por medio de concursos de méritos y aptitudes, de los cuales podrán participar funcionarios de otras reparticiones públicas. Todo el procedimiento deberá ser refrendado por decreto complementario.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 57.- Transferencia de recursos. Transfiéranse al Instituto todos los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles, medios de locomoción, equipamientos, presupuestos, derechos y obligaciones, correspondientes, a la fecha de promulgación de la presente Ley, de la Dirección de Investigación Agrícola, la Dirección de Investigación y Producción Animal, y la Unidad de Investigación del Servicio Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 58.- Personal transitivo Promulgada esta Ley, el personal que figure en la nómina de las dependencias fusionadas continuará en sus funciones, hasta tanto finalicen los procedimientos administrativos de reestructuración, de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 59.- Autoridades del IPTA. Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería elevará al Poder Ejecutivo una terna de candidatos para la elección y designación del Presidente del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, IPTA.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nombrará a los miembros del Consejo Asesor, a propuesta de las entidades y sectores respectivos, dentro del plazo de 3 (tres) meses de promulgada esta Ley.
Artículo 60.- Comisión de Presupuesto. En el curso de 30 (treinta) días posteriores a la designación del Presidente del Instituto, éste en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República, constituirán una comisión integrada por funcionarios de dichas instituciones, que se encargará de las siguientes actividades:
a) elaborar el inventario patrimonial incluyendo los derechos de propiedad intelectual de las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que serán transferidas al Instituto;
b) elaborar la nómina del personal permanente y contratado que prestan servicios en las diferentes dependencias y que pasarán transitoriamente a formar parte del Instituto;
c) establecer el presupuesto del Instituto, que se constituirá con los saldos presupuestarios con que cuenten los programas que formarán parte de la Institución, en el momento del corte administrativo.
Estas actividades deberán estar concluidas en un plazo no mayor de 120 (ciento veinte) días. 
Las transferencias del patrimonio y anexo del personal se harán por Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo queda facultado a reglamentar la presente Ley.
Artículo 62.- Derogación. Deróganse los Artículos 14, inciso a); 15, 22, inciso a) y 23 de la Ley Nº 81 del 22 de diciembre de 1992; los Artículos 2º, inciso h) y 12, inciso f) de la Ley Nº 422 del 23 de noviembre de 1973; y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de julio del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 211 de la Constitución Nacional.-

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