Leyes Paraguayas

Ley Nº 2857 / UNIFICA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980.



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LEY N° 2.857
 
QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
CAPITULO I
De la creación, objeto y de los sujetos
 
Artículo 1º.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley Nº 842/80, se regirá, en adelante, por la presente Ley.
 
Artículo 2º.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación es un ente con Personería Jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto la Administración de los recursos destinados a las jubilaciones y pensiones para los miembros del Parlamento.
 
Artículo 3º.- En esta Ley, las referencias al Fondo se entenderán hechas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación. Las referencias al Instituto, se entenderán hechas al Instituto de Previsión Social.
Las referencias a la Comisión, se entenderán hechas a la Comisión Co–Administradora del Fondo. Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas a los sujetos mencionados en el Artículo 5º de esta Ley.
 
Artículo 4º.- El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción. Los juzgados y tribunales de la Capital del país conocerán los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado.
 
Artículo 5º.- Son sujetos de esta Ley, con carácter obligatorio, los miembros en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, los jubilados y pensionados, y con carácter voluntario los que hayan dejado de pertenecer al mismo y opten por continuar como Afiliado al Fondo.
 
Artículo 6º.- La administración del Sistema Jubilatorio de los miembros del Poder Legislativo estará a cargo del Fondo y el Instituto, conforme a las disposiciones de esta Ley y supletoriamente por las leyes del Instituto.
 
CAPITULO II
De la Financiación
 
Artículo 7º.- Los recursos del Fondo serán los siguientes:
 
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado parlamentario del 20% (veinte por ciento), sobre el monto de la dieta mensual y los gastos de representación;
 
b) el aporte mensual del Estado del 7% ( siete por ciento), calculado sobre el monto total de las dietas parlamentarias y los gastos de representación;
 
c) el importe del aumento de la dieta y los gastos de representación establecidos en el Presupuesto General de la Nación correspondiente al primer mes;
 
d) el importe del aumento en concepto de actualización de las jubilaciones y pensiones correspondientes al primer mes;
 
e) el aporte mensual obligatorio del afiliado voluntario del 27% ( veintisiete por ciento), sobre el monto de la dieta mensual y los gastos de representación referidos en el inciso a) de este Artículo, durante el tiempo que sea necesario para la jubilación;
 
f) las rentas de las inversiones del Capital disponible del Fondo;
 
g) el monto de las multas que se perciben;
 
h) los legados, donaciones y otros aportes previstos en el Presupuesto General de la Nación; e,
 
i) otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados expresamente en los incisos anteriores.
 
Artículo 8º.- La Administración de la Honorable Cámara de Senadores y la Honorable Cámara de Diputados, están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refieren los incisos a), c) y d) del artículo anterior  y depositarlas en la cuenta bancaria del Fondo, conforme a los reglamentos dictados sobre la materia.
 
Las mismas administraciones gestionarán mensualmente la obtención del aporte del Estado previsto en el inciso b) del Artículo 7º de esta Ley.
 
El aporte previsto en el Presupuesto General de la Nación, referido en el Artículo 7º, inciso h) de esta Ley, será depositado en la cuenta bancaria del Fondo. La Administración del Congreso Nacional gestionara la obtención de este aporte.
 
Artículo 9º.- El Afiliado a que se refiere el inciso e) del Artículo 7º está obligado a depositar su aporte en las cuentas bancarias del Fondo, de acuerdo con los reglamentos respectivos. El incumplimiento de la obligación señalada traerá aparejadas las sanciones que se hallan establecidas en las leyes y reglamentos.
 
Artículo 10.- Los aportes de los Afiliados deben efectivizarse puntualmente por cada mes vencido. No se admitirán pagos adelantados.
 
CAPITULO III
De las Jubilaciones
 
Artículo 11.- El fondo otorgará las siguientes clases de jubilaciones:
 
a) ordinaria;
 
b) extraordinaria;
 
c) reducida; y,
 
d) por invalidez.
 
Artículo 12.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga un mínimo de quince años de servicio computados por el Instituto.
 
Artículo 13.- Se tendrá derecho a la:
 
Jubilación Extraordinaria: desde que el Afiliado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga un mínimo de diez años de servicios computados por el Instituto.
 
Jubilación Reducida: desde que el Afiliado haya cumplido cincuenta y cinco años y tenga un mínimo de cinco años de servicios computados por el Instituto.
 
Artículo 14.- La Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el Afiliado sufra una disminución total o parcial, física o mental, que lo inhabilite para el ejercicio efectivo de la función Legislativa, además de las siguientes condiciones:
 
a) una antigüedad mínima de tres años como Afiliado, si su invalidez es consecuencia de enfermedad o accidente que no sea de trabajo, cualquiera sean sus causas;
 
b) una antigüedad mínima de ocho años como Afiliado, si la invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura; y,
 
c) con cualquier tiempo de antigüedad si la invalidez es causada por accidente de trabajo.
 
La calidad de invalidez total, como asimismo, la de la invalidez parcial en el grado inhabilitante para la referida función, serán establecidas en cada caso por una Junta Médica del Instituto.
 
El goce de esta Jubilación será a partir de la declaración de invalidez y mientras ella subsista.
 
A los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos anteriores, se incluirá el tiempo reconocido por servicios anteriores, si hubiere.
 
Artículo 15.- Cuando el Afiliado deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación sin tener cumplidos los requisitos legales para obtener la Jubilación, tendrá el derecho de solicitar a la Comisión su continuidad en el Fondo, dentro del plazo de seis meses de su retiro, como Afiliado voluntario por el tiempo de aportes necesarios y la edad requerida para su jubilación.
 
Artículo 16.- En el caso previsto en el artículo anterior el Afiliado efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 27 % (veintisiete por ciento) sobre el monto de la dieta más los gastos de representación vigentes. Los Afiliados que tengan diez años de servicios computados por el Instituto y hayan cumplido cincuenta y cinco años de edad, podrán optar por el pago de una sola vez, si tuvieren aporte atrasado que realizar.
 
Artículo 17.- El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá hacerse por mes vencido en las oficinas habilitadas por el Instituto, en el término de diez días hábiles siguientes en la Capital de la República y de quince días fuera de ella.
 
El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá aparejado un recargo del 1% ( uno por ciento) mensual sobre la suma a ingresar.
 
La mora de doce meses en el pago del aporte obligatorio hará perder al Afiliado su continuidad en el Fondo, sin perjuicio de poder acogerse al beneficio establecido en el Artículo 22 de esta Ley.
 
CAPITULO IV
Del haber jubilatorio
 
Artículo 18.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Fondo abonará, se calculará en la siguiente forma:
 
a) Jubilación Ordinaria: será el 80% (ochenta por ciento) del monto mensual de la última dieta más gastos de representación del Afiliado;
 
b) Jubilación Extraordinaria: será el 60% (sesenta por ciento) del monto mensual de la ultima dieta más gastos de representación del Afiliado;
 
c) Jubilación Reducida: será el 30% (treinta por ciento) del monto mensual de la última dieta más gastos de representación del Afiliado; y,
 
d) La Jubilación por Invalidez será calculada en la siguiente forma:
 
1. En la invalidez causada por enfermedad o accidente que no sea de trabajo, el 20 % (veinte por ciento) básico del monto mensual de la última dieta más gastos de representación del Afiliado, incrementado en 1 ½ %( uno y medio por ciento) por cada año de ejercicio, que sobrepase los veinticuatro meses.
2. En la invalidez causada por senilidad o vejez prematura, el 20% (veinte por ciento) básico del monto mensual de la última dieta más gastos de representación del Afiliado, incrementado en 1 ½ % (uno y medio por ciento) por cada año de ejercicio, que sobrepase los ocho años.
3. En la invalidez causada por accidente de trabajo, el 50% (cincuenta por ciento) de la dieta, más gastos de representación vigentes, sin la exigencia del requisito de la antigüedad mínima, incrementada en 1 ½ % (uno y medio por ciento) por cada año de ejercicio que sobrepase los ocho años.
 
Las jubilaciones así como las pensiones serán actualizadas, revalorizadas o ajustadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley.
 
CAPITULO V
De las Pensiones
 
Artículo 19.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación o reúna los requisitos para obtenerla, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una pensión desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones establecidas a continuación.
Esta pensión será el 70% (setenta por ciento) de la jubilación que el causante percibía o tenia derecho a percibir.
 
a) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los hijos menores de dieciocho años; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los hijos por partes iguales;
 
b) los hijos menores de dieciocho años, la totalidad de la pensión por partes iguales;
 
c) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los padres del causante; la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los padres, por partes iguales;
 
d) el cónyuge supérstite o concubina, la totalidad de la pensión; y,
 
e) los padres del causante: la totalidad en partes iguales.
 
Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del causante y los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista, seguirán gozando de la pensión aún después de haber cumplido los dieciocho años de edad.
 
Artículo 20.- Para que la concubina tenga derecho a los beneficios establecidos en esta Ley, deberá haber vivido en relación de pública notoriedad con el causante, como mínimo durante cuatro años si tuvieran hijos comunes y seis años, si no los tuvieran.
 
El concubinato se probará con información sumaria de testigos y, en caso de controversia, se recurrirá al órgano jurisdiccional.
 
Artículo 21.- La pensión del cónyuge supérstite o concubina y de los hijos, acrecerán  proporcionalmente cuando los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a la correspondiente pensión.
 
La pensión se extinguirá si la viuda o concubina o viudo contrae matrimonio o viviere en concubinato, en tales casos el Fondo otorgará por única vez la suma equivalente a diez mensualidades de la pensión.
 
CAPITULO VI
De otros beneficios
 
Artículo 22.- En los casos en que el Afiliado deje de ser miembro del Poder Legislativo sin haber cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a la restitución del 70% ( setenta por ciento) de sus aportes.
 
El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes.
 
En éstos casos, el Afiliado perderá su antigüedad en el fondo, sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del monto cobrado al día de terminación, incorporando sobre el porcentaje de su dieta y gastos de representación.
 
Artículo 23.- En casos de fallecimiento de un Afiliado o Jubilado, el Fondo contribuirá al servicio fúnebre correspondiente, por un equivalente no menor a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República.
 
CAPITULO VII
De las inversiones
 
Artículo 24.- Las disponibilidades del Fondo serán invertidas en condiciones seguras y rentables y en base a un Reglamento de Inversiones aprobado por la Comisión.
 
CAPITULO VIII
De la Comisión Co-administradora del Fondo
 
Artículo 25.- El Fondo será dirigido y administrado por una Comisión Co- administradora que estará compuesta del siguiente modo:
 
a) un senador en funciones, designado por la Honorable Cámara de Senadores;
 
b) un diputado en funciones, designado por la Honorable Cámara de Diputados;
 
c) un representante designado por el Instituto de Previsión Social; y,
 
d) dos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados por la Asociación.
 
Los miembros de la Comisión durarán treinta meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función del miembro de la Comisión no será remunerada.
 
La presidencia de la Comisión será ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades representadas.
 
Artículo 26.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
 
a) la Co-administración del Fondo, juntamente con el Instituto;
 
b) la coordinación con el Instituto, el Poder Legislativo y otras entidades del sector público y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo;
 
c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar, y transferir bienes, conceder y contraer préstamos, autorizar gastos, concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales;
 
d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados  y pensionados que las  requieran;
 
e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios;
 
f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen al Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los Afiliados, Jubilados y Pensionados;
 
g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses del Fondo; 
 
h) conceder la actualización, la revalorización y los ajustes anuales de los haberes jubilatorios y de las pensiones cuando correspondan conforme a esta Ley;
 
i) dictar el reglamento de inversiones de las reservas del Fondo; y,
 
j) otras, que a criterio de la Comisión sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo.
 
Artículo 27.- El Instituto, a través de la dependencia que designe, tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la Comisión, la contabilidad general del Fondo, las operaciones administrativas, el registro del movimiento financiero, el inventario y la guarda de los documentos respaldatorios respectivos y otros actos propios de la administración, conforme a las leyes que rigen el Fondo, siendo el Instituto responsable de su incumplimiento e inobservancia.
 
Artículo 28.- La Comisión presentará, en el mes de abril de cada año, a las entidades representadas en la Comisión, la memoria de sus actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen del auditor.
 
CAPITULO IX
De la Auditoría del Fondo
 
Artículo 29.- El Auditor titular del Fondo será designado por el Presidente del Congreso Nacional, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
 
a) examinar y verificar la contabilidad, en particular los documentos contables, los ingresos y egresos de los recursos del Fondo, las cuentas bancarias, títulos, valores y cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento de la entidad;
 
b) presentar un informe trimestral de sus gestiones a la Comisión y a las instituciones representadas en dicha Comisión;
 
c) informar a la Comisión cada vez que se compruebe irregularidades de carácter administrativo y/o financiero;
 
d) convocar a sesión a la Comisión cuando considere necesario para el funcionamiento del Fondo; y,
 
e) realizar otros actos inherentes a la auditoría.
 
Por el mismo procedimiento será designado un auditor suplente que reemplazará al auditor titular en caso de ausencia o existencia de causales que impidan a este el ejercicio de su cargo.
 
CAPITULO X
De la actualización, revalorización y ajustes de las Jubilaciones y Pensiones
 
Artículo 30.- Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas automáticamente en sus montos, en los siguientes casos:
 
a) cuando se produzcan aumentos de dietas y gastos de representación en el Presupuesto General de la Nación; la actualización será en el porcentaje de dicho aumento; y, 
 
b) anualmente, en el porcentaje de aumento del costo de vida informado oficialmente por el Banco Central del Paraguay, cuando no se produjere la situación prevista en el inciso a) del presente artículo.
 
Artículo 31.- La Comisión deberá realizar estudios económicos periódicamente sobre el comportamiento de los montos de las jubilaciones y pensiones en cuanto a su valor adquisitivo, a los efectos de disponer las revalorizaciones de los haberes que sean necesarias, en consulta a las posibilidades financieras del Fondo.
 
Artículo 32.- La Comisión se halla facultada a realizar ajustes a los haberes jubilatorios y de pensiones, en casos en que la liquidez del Fondo no pudiera atender los requerimientos de las obligaciones establecidas en esta ley. Las decisiones que adopte en virtud de lo que dispone este artículo deberán  estar fundadas y ser comunicadas a los afectados y a las Cámaras del Congreso.
 
Artículo 33.- Las jubilaciones y pensiones acordadas por el Fondo se pagarán por mensualidades vencidas en las oficinas habilitadas para el efecto por el Instituto, cualquiera sea la residencia del jubilado o pensionado, dentro o fuera del país.
 
Artículo 34.- Todo jubilado o pensionado que perciba estos beneficios por autorización deberá presentar certificado de vida cada seis meses, con pena de suspenderse temporalmente el beneficio que le fuera acordado, hasta tanto el cumplimiento de esta disposición.
 
Artículo 35.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad a esta Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impida su libre goce por los titulares de las mismas.
 
Artículo 36.- Es incompatible el goce de jubilación con el cobro de la dieta y los gastos de representación.
 
Artículo 37.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Fondo no impedirán, ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones así como de otros beneficios otorgados por regímenes jubilatorios diferentes.
 
CAPITULO XI
De las disposiciones generales y transitorias
 
Artículo 38.- El tratamiento para el cobro de deudas y las exenciones tributarias, fiscales y municipales, que se hallan establecidas por las leyes a favor del Instituto, regirán igualmente para el Fondo. Los certificados de deudas firmados por el Presidente y dos miembros de la Comisión tendrán fuerza ejecutiva para las gestiones judiciales de cobro. Los créditos del Fondo tienen privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor después de los créditos del Estado y las municipalidades.
 
Artículo 39.- Los gastos inherentes a la administración del Fondo, serán con cargo al Instituto. La Comisión asignará en forma complementaria, rubros para atender los gastos requeridos por la administración del Fondo.
 
Artículo 40.- El Instituto llevará un registro permanentemente actualizado de las personas comprendidas en esta Ley, y éstas se hallan obligadas a cumplir las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión.
 
Artículo 41.- El sistema de liquidación de los haberes jubilatorios y de las pensiones previstos en los Artículos 18 y 19 de esta Ley será aplicado como sigue:
 
a) A los Afiliados activos con derecho a las jubilaciones y pensiones a la finalización del presente período legislativo;
 
Los jubilados y pensionados, en estas condiciones, con haberes correspondientes a jubilaciones ordinarias, extraordinarias o reducidas, aportarán sobre el monto mensual de la dieta más los gastos de representación hasta completar sesenta meses: Jubilación Ordinaria, el 20% (veinte por ciento); Jubilación Extraordinaria, el 19% (diecinueve por ciento); Jubilación Reducida, el 13% (trece por ciento).
 
b) a los actuales jubilados y pensionados, desde la vigencia de esta Ley.
 
Los jubilados y pensionados, de las distintas clases, una vez reajustados sus haberes, deberán seguir aportando sobre el monto de la dieta más los gastos de representación mensualmente al Fondo, por sesenta meses: Jubilación Ordinaria, el 20% (veinte por ciento); Jubilación Extraordinaria, el 19% (diecinueve por ciento); Jubilación Reducida, el 13% (trece por ciento); Pensionados Ordinarios, el 14% (catorce por ciento); Pensionados Extraordinarios, el 13% (trece por ciento) y Pensionados Reducidos, el 8% (ocho por ciento).
 
Artículo 42.- Cuando el Afiliado en el momento de retirarse de la función parlamentaria tuviera el tiempo necesario de servicios pero no así la edad requerida para tener el haber jubilatorio, se le acordará el beneficio una vez que haya cumplido con la edad prevista en esta Ley.
 
Artículo 43.- En los casos en que el Fondo hubiere concedido préstamos a sus Afiliados, la Comisión Co-administradora está autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las cuotas o servicios de amortización sobre los préstamos concedidos hasta su cancelación.
 
Artículo 44.- Cada tres años deberá realizarse un balance actuarial, a los efectos correspondientes.
 
Artículo 45.- Los actuales miembros de la Comisión seguirán en sus funciones hasta que sean designados los nuevos miembros, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley.
 
Artículo 46.- Los derechos adquiridos con anterioridad por los Afiliados quedan plenamente subsistentes.
 
Artículo 47.- Quedan derogadas las Leyes Nº 842/80, 08/92, 60/92, 191/93, 1.301/98, y 2.023/02, que constituían el régimen jurídico del Fondo.
 
Artículo 48.- La presente Ley entrará en vigencia desde el 1 de enero del año 2006.
 
Artículo 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días mes de noviembre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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