Leyes Paraguayas

Ley Nº 7428/2025 / QUE APRUEBA EL TRATADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ITALIANA



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LEY N° 7428

QUE APRUEBA EL TRATADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ITALIANA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Paraguay y la República Italiana”, suscrito en la ciudad de Asunción, República de Paraguay, el 7 de julio de 2023, y cuyo texto es como sigue:

“TRATADO

SOBRE

TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA ITALIANA

La República del Paraguay y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas conjuntamente “las Partes”, e individualmente “la Parte”;

Deseando promover una cooperación eficaz entre las Partes en materia de traslado de personas condenadas a fin de facilitar la rehabilitación y reinserción social, y la reeducación de menores bajo tratamiento especial;

Estimando que tal objetivo puede ser conseguido mediante la conclusión de un acuerdo bilateral el cual establezca que respecto de los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una condena penal, la condena pueda ser ejecutada en el medio social de origen de los mismos;

Han alcanzado el siguiente acuerdo:

Artículo 1

Definiciones

Para los fines del presente Tratado, el término:

a) “Condena” indicará cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva, firme y ejecutoriada;

b) “Sentencia” indicará una resolución judicial firme, definitiva y ejecutoriada, no susceptible de impugnación, con la cual se imponga una condena por la comisión de un hecho punible;

c) “Persona Condenada” indicará una persona respecto de la cual deba ejecutarse o se esté ejecutando una sentencia condenatoria firme;

d) “Estado de Condena” indicará la Parte en la cual se haya impuesto la condena a la persona que pueda ser trasladada o que ya lo haya sido;

e) “Estado de Cumplimiento” indicará la Parte a la cual la persona condenada pueda ser trasladada, o ya lo haya sido, para el cumplimiento de la condena;

f) “Menores bajo Tratamiento Especial”, indicará a los menores de edad que se encuentren cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme y ejecutoriada, por la comisión de un hecho punible;

g) “Nacional” indicará, con relación a las Partes, la persona a quien se reconoce esta calidad en virtud a su derecho interno;

h) “Residente Permanente”, indicará con relación a las Partes, la persona a quien se reconoce esta calidad en virtud a su derecho interno.

Artículo 2

Principios Generales

1. Las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia cooperación en materia de traslado de personas condenadas y de menores bajo tratamiento especial.

2. Conforme a las disposiciones del presente Tratado, una persona condenada en el territorio de una de las Partes, Estado de Condena, podrá ser trasladada al territorio de la otra Parte, Estado de Cumplimiento, para que sea ejecutada la condena que se le haya impuesto con una sentencia firme y ejecutoriada.

3. El presente Tratado será aplicable a menores de edad bajo tratamiento especial conforme a las leyes de cada una de las Partes. La ejecución de una medida privativa de libertad que le sea aplicada al menor de edad se efectuará conforme a la ley del Estado de Cumplimiento.

Artículo 3

Autoridades Centrales

1. Para los fines del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes transmitirán las solicitudes de traslado y se comunicarán directamente entre ellas.

2. Por la República Italiana la Autoridad Central será el Ministero della Giustizia y del Paraguay la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

3. Cada Parte comunicará a la otra, por vía diplomática, las eventuales modificaciones de la Autoridad Central designada.

Artículo 4

Condiciones para el Traslado

El traslado podrá tener lugar si concurren todas las condiciones siguientes:

a) la persona condenada es un nacional o residente permanente del Estado de Cumplimiento;

b) la sentencia condenatoria esté definitiva, firme y ejecutoriada;

c) la duración de la condena que quede por ejecutar respecto de la persona condenada sea de al menos dos años a la fecha de recepción de la solicitud de traslado. En casos excepcionales, las Partes podrán autorizar el traslado aunque la duración de la condena sea inferior a dos años;

d) la persona condenada o -en caso de su incapacidad debida a razones de edad o a sus condiciones físicas o mentales- su representante legal consienta el traslado, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 17 y 18;

e) el o los hechos punibles por los cuales se haya impuesto la condena constituyan también hecho punible de acuerdo a la ley del Estado de Cumplimiento. Al determinar si un hecho constituye un delito, con arreglo a la ley de ambas Partes, no tendrá relevancia si, según las respectivas leyes, el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito está denominado con la misma terminología;

f) el Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento están de acuerdo en el traslado.

Artículo 5

Obligación de Facilitar Información

1. Toda persona condenada a la cual pueda aplicarse las disposiciones del presente Tratado deberá ser informada por el Estado de Condena del contenido del mismo y de las consecuencias jurídicas que se derivan de su eventual traslado.

2. La persona condenada, si lo solicita, deberá ser informada por escrito de toda gestión emprendida por el Estado de Condena o por el Estado de Cumplimiento con referencia a la solicitud de traslado, mientras que deberá siempre ser informada de la decisión tomada por cada Parte.

Artículo 6

Solicitud de Traslado

1. El traslado podrá ser solicitado:

a) por el Estado de Condena;

b) por el Estado de Cumplimiento;

c) por la persona condenada, o por terceros legitimados para actuar por cuenta de la persona condenada con arreglo a la ley de una de las Partes, mediante una declaración escrita dirigida al Estado de Condena o al Estado de Cumplimiento, con la cual se exprese la voluntad de la persona condenada de ser trasladada a tenor del presente Tratado.

2. En situaciones especiales, por razones humanitarias y en casos de personas condenadas que sufran una enfermedad grave o terminal, debidamente acreditada mediante junta médica, las Partes podrán dar carácter de urgencia a los trámites de traslado.

3. La solicitud y las respuestas serán formuladas por escrito y serán dirigidas a las Autoridades Centrales designadas a tenor del artículo 3.

Artículo 7

Intercambio de Información y Documentos de Apoyo

1. Cada Parte transmitirá sin demora a la otra Parte la solicitud de traslado formulada o recibida y enviará la información y la documentación indicadas a continuación.

2. El Estado de Condena transmitirá:

a) información sobre los datos de la persona condenada (nombre, fecha y lugar de nacimiento) y, de ser posible, una copia de un documento válido de identificación de tal persona y sus huellas dactilares u otro elemento de identificación;

b) información sobre el lugar de residencia o la dirección de la persona condenada en el Estado de Cumplimiento, en caso de conocerse;

c) una exposición de los hechos en los que se base la condena;

d) información sobre la naturaleza de la condena y sobre su duración, así como sobre la fecha de inicio de su ejecución;

e) información sobre la medida cautelar, sobre las condonaciones o reducciones de pena y sobre cualquier otro elemento relativo a la ejecución de la condena;

f) copia de la sentencia condenatoria definitiva, firme y ejecutoriada;

g) copia de las disposiciones legales en las que se base la condena;

h) de ser oportuno, todo informe médico-social sobre la persona condenada, toda información sobre el tratamiento médico y penitenciario llevado a cabo en el Estado de Condena y toda recomendación para la prosecución de dicho tratamiento en el Estado de Cumplimiento;

i) la declaración con la cual la persona condenada o su representante legal manifieste el consentimiento para su traslado, cuando corresponda;

j) la declaración con la cual el Estado de Condena manifieste el consentimiento para el traslado de la persona condenada;

k) cualquier información o documento ulterior que el Estado de Cumplimiento considere necesario para los fines de la decisión.

3. El Estado de Cumplimiento, bajo petición, transmitirá:

a) una declaración o un documento en que se indique que la persona condenada es nacional o residente permanente del Estado de Cumplimiento;

b) una copia de las disposiciones legales del Estado de Cumplimiento de las cuales resulte que los actos o las omisiones por los cuales se haya impuesto la condena en el Estado de Condena constituyen también un hecho punible para la ley del Estado de Cumplimiento;

c) una declaración que recoja la información sobre las consecuencias del traslado, a tenor del Artículo 12 del presente Tratado;

d) la declaración con la cual el Estado de Cumplimiento manifieste el consentimiento para el traslado de la persona condenada y su compromiso para ejecutar la parte restante de la condena;

e) cualquier información o documento ulterior que el Estado de Condena considere necesario para los fines de la decisión.

  1. El intercambio de información y de documentos de apoyo, a que se refieren las disposiciones que preceden, no será efectuado en caso de que una de las Partes manifieste no consentir el traslado.

Artículo 8

Idioma y Legalización

La solicitud de traslado y los documentos enviados por cualquiera de las Partes a la otra en aplicación del presente Tratado estarán exentos de los requisitos de legalización, apostilla, certificación, autenticación o cualquier otra formalidad análoga, y serán remitidos en el idioma de la Parte que los envía, acompañados de una traducción al idioma de la Parte que los recibe.

Artículo 9

Consentimiento y Verificación

1. El Estado de Condena garantizará que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado de conformidad con el inciso d) del Artículo 4 del presente Tratado, lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. El procedimiento a seguir, para tal efecto, se regirá por la ley del Estado de Condena.

2. Antes de que se produzca el traslado, si el Estado de Cumplimiento lo solicita expresamente, el Estado de Condena dará al Estado de Cumplimiento la posibilidad de verificar, mediante un funcionario nombrado de conformidad con las leyes de este último Estado, que el consentimiento de la persona condenada ha sido prestado en las condiciones previstas en el Numeral anterior.

Artículo 10

Decisión

1. Antes de decidir en relación al traslado de una persona condenada de conformidad con las finalidades del presente Tratado, las Autoridades de cada Parte considerarán, entre otros, la gravedad y las consecuencias de los hechos punibles, los antecedentes penales y los procesos y/o procedimientos penales pendientes a cargo de la persona condenada y las relaciones socio-familiares que tal persona haya mantenido con su medio de origen, sus condiciones de salud y eventuales exigencias de seguridad u otros intereses del Estado.

2. Si con la sentencia condenatoria, se ha impuesto también una condena al pago de una pena pecuniaria, de las costas procesales o de cualquier otro tipo de sanción pecuniaria, o bien al resarcimiento, total o parcial, de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima del hecho punible, o se han impuesto otras prescripciones, el Estado de Condena podrá subordinar su decisión al previo cumplimiento de tales sanciones o prescripciones o bien a la prestación de una garantía idónea. En su valoración, el Estado de Condena tendrá en cuenta las condiciones económicas de la persona condenada y la posibilidad concreta para esta última de efectuar los pagos y los cumplimientos antedichos. Le incumbirá a la persona condenada demostrar la imposibilidad de efectuar dichos pagos y cumplimientos en las formas previstas por la ley del Estado de Condena.

3. Cada Parte comunicará sin demora a la otra su decisión de aceptar, diferir o denegar el traslado solicitado, indicando las razones de una eventual denegación.

Artículo 11

Entrega de la Persona Condenada

1. Si el traslado de la persona condenada es concedido, las Partes se pondrán de acuerdo prontamente sobre el tiempo, lugar y los demás aspectos relativos a la ejecución del traslado.

2. El Estado de Cumplimiento será responsable de la custodia de la persona condenada y de su traslado desde el Estado de Condena.

Artículo 12

Ejecución de la Condena

1. Las Autoridades del Estado de Cumplimiento deberán proseguir la ejecución de la condena respetando la naturaleza y la duración de la pena o de la medida privativa de la libertad establecida en la sentencia del Estado de Condena.

2. La ejecución de la condena se realizará conforme a la ley del Estado de Cumplimiento y solamente tal Estado será competente para adoptar las decisiones relativas a tal cumplimiento.

3. Si la condena es, por su naturaleza, duración, o ambas cosas, incompatible con la ley del Estado de Cumplimiento, este último Estado podrá, con el consentimiento del Estado de Condena, adecuar la misma a aquélla prevista por su propio ordenamiento para el mismo hecho punible o para una infracción penal de la misma naturaleza. La condena así modificada deberá corresponder lo más posible, por naturaleza y duración, a la impuesta en la sentencia del Estado de Condena. La condena así modificada no podrá, en todo caso:

a) ser más grave, por naturaleza o duración, que la condena impuesta en el Estado de Condena;

b) exceder el máximo de la pena prevista por la ley del Estado de Cumplimiento para el mismo hecho punible o para una infracción penal de la misma naturaleza;

c) ser contraria a los principios fundamentales del Estado de Condena.

4. En el caso que el Estado de Condena haya impuesto medidas particulares a una persona que, en razón de su estado mental, haya sido declarada no penalmente responsable o inimputable del delito, ambas Partes se consultarán y se pondrán de acuerdo sobre el tipo de medida o de tratamiento a aplicar en el caso concreto en el Estado de Cumplimiento.

5. Si la persona condenada y trasladada se fugara antes de que la ejecución de la condena haya concluido, el Estado de Cumplimiento tomará las medidas necesarias para localizarla y detenerla, asegurando que la parte restante de la condena sea cumplida y que se proceda conforme a la Ley del Estado de Cumplimiento, cuando esta lo disponga. Si dicha persona regresa al Estado de Condena y es localizada en dicho territorio, tal Estado estará autorizado a ejecutar la parte restante de condena que la persona condenada habría tenido que cumplir en el Estado de Cumplimiento.

Artículo 13

Revisión de la Sentencia

Solamente el Estado de Condena tendrá el derecho a decidir acerca de las solicitudes de revisión de las sentencias.

Artículo 14

Cese de la Ejecución

El Estado de Cumplimiento hará cesar la ejecución de la condena en cuanto sea informado por el Estado de Condena de cualquier decisión o medida en virtud de la cual la condena cese de ser ejecutable.

Artículo 15

Prohibición de Doble Enjuiciamiento

La persona traslada para cumplir una condena en el territorio de una de las Partes no podrá ser procesada ni condenada por los mismos hechos por los que fue juzgada o condenada en el territorio de la otra Parte.

Artículo 16

Información Relativa a la Ejecución

El Estado de Cumplimiento facilitará al Estado de Condena información sobre la ejecución de la condena:

a) si de conformidad con su propia ley, la ejecución de la condena se ha concluido o en todo caso ha cesado;

b) si la persona condenada se haya fugado antes de que la ejecución de la condena se haya concluido;

c) si el Estado de Condena solicita un informe especial.

Artículo 17

Fuga de la Persona Condenada del Estado de Condena

1. Cuando una persona condenada por sentencia judicial definitiva, firme y ejecutoriada haya abandonado el territorio del Estado de Condena a fin de evitar, total o parcialmente, la ejecución de la condena, huyendo al territorio de la otra Parte, de la cual sea nacional o residente permanente, el Estado de Condena podrá solicitar a la otra Parte que dé ejecución a su propia sentencia condenatoria, respetando la normativa interna del Estado de Cumplimiento sobre el reconocimiento de la cosa juzgada.

2. Bajo petición del Estado de Condena, el Estado de Cumplimiento, en espera de recibir la documentación en apoyo de la solicitud a la que se refiere el Numeral anterior o bien antes de decidir sobre tal solicitud, podrá proceder a la detención de la persona condenada o adoptar cualquier otra medida idónea para garantizar que la misma permanezca en su territorio. Las solicitudes en tal sentido serán acompañadas de la información a la que se refiere el Numeral 2 del Artículo 7 del presente Tratado.

3. El período transcurrido en situación de custodia, incluso en situación de arresto domiciliario, desde la fecha de la detención hasta la fecha de la decisión del Estado de Cumplimiento, será computado por este Estado para los efectos de la ejecución de la condena.

4. Para la ejecución de la condena a tenor del presente Artículo no será necesario el consentimiento de la persona condenada.

Artículo 18

Traslado de la Persona Condenada Expulsada

1. Será permitido el traslado de una persona condenada, sin el consentimiento de esta última, cuando la sentencia judicial definitiva, firme y ejecutoriada pronunciada a su respecto o una resolución administrativa firme emitida como consecuencia de tal sentencia dispongan una medida de expulsión u otra medida por efecto de la cual la persona condenada ya no podrá permanecer en el territorio del Estado de Condena después de su excarcelación.

El Estado de Cumplimiento sólo prestará su consentimiento después de haber oído el parecer de la persona condenada.

2. Para los efectos de la aplicación del presente Artículo, además de lo establecido en el artículo 7 del presente Tratado, en la medida en que sea compatible, el Estado de Condena transmitirá al Estado de Cumplimiento:

a) una declaración que recoja el parecer de la persona condenada acerca de su eventual traslado al Estado de Cumplimiento;

b) una copia de la sentencia condenatoria o de la resolución administrativa que dispongan la medida de expulsión u otra medida por efecto de la cual la persona condenada ya no podrá permanecer en el territorio del Estado de Condena después de su excarcelación.

3. Toda persona condenada, trasladada de conformidad con el presente Artículo, no podrá ser perseguida, juzgada, privada de libertad en el Estado de Cumplimiento para los fines de la ejecución de una condena o de una medida cautelar, ni sometida a otra restricción de su libertad personal, por cualquier hecho punible o infracción penal cometida anteriormente al traslado, distinta de la que haya dado lugar al traslado mismo, con excepción de los casos siguientes:

a) cuando el Estado de Condena consienta en ello. Para tal efecto, el Estado de Cumplimiento presentará una solicitud, acompañada de la relativa documentación y de un acta judicial que recoja eventuales declaraciones de la persona condenada. El consentimiento del Estado de Condena será prestado cuando por el hecho punible o la infracción penal objeto de la solicitud sea posible la extradición conforme a la legislación del Estado de Condena, o cuando la extradición sólo sería excluida en razón de la entidad de la pena;

b) cuando, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, la persona condenada no haya abandonado, dentro de los cuarenta y cinco días sucesivos a su excarcelación definitiva, el territorio del Estado de Cumplimiento, o si tras haberlo abandonado haya regresado al mismo.

Artículo 19

Tránsito

1. Si una de las Partes ha concluido acuerdos con un tercer Estado para el traslado de personas condenadas, la otra Parte cooperará autorizando el tránsito por su territorio, siempre que no se opongan razones de orden público.

2. La Parte que solicite el tránsito enviará a la Parte que constituya Estado de tránsito, a través de las Autoridades Centrales, una solicitud que recoja la indicación de la persona condenada en tránsito. La solicitud de tránsito será acompañada de la copia de la resolución que haya concedido el traslado de la persona condenada.

3. La Parte que constituya Estado de tránsito proveerá la custodia de la persona en tránsito, durante su permanencia en su territorio.

4. No se requerirá ninguna autorización de tránsito en el caso de que se utilice el transporte aéreo y no esté prevista ninguna escala en el territorio de la Parte que constituya Estado de tránsito.

5. Cada Parte podrá denegar el tránsito si:

a) la persona condenada es uno de sus nacionales o residente permanente;

b) el hecho por el cual se haya impuesto la condena no constituye una infracción penal, a tenor de su ley.

Artículo 20

Gastos

1. Los gastos que se deriven de la aplicación del presente Tratado correrán a cargo del Estado de Cumplimiento, con excepción de los gastos realizados exclusivamente en el territorio del Estado de Condena.

2. Sin embargo, el Estado de Cumplimiento podrá recuperar los gastos de traslado total o parcialmente de la persona condenada si el traslado se ha producido bajo solicitud de ésta.

Artículo 21

Protección de la Confidencialidad y Límites de Uso

1. Las Partes convienen en mantener la confidencialidad de los documentos y de toda información utilizados en el procedimiento de traslado, así como de cualquier otra información relevante para el procedimiento y adquirida después del traslado de la persona condenada.

2. Cada Parte se comprometerá a respetar y mantener la confidencialidad y la reserva de los documentos o de la información recibida o proporcionada a la otra Parte cuando exista una solicitud explícita en tal sentido por la otra Parte.

3. Cada Parte garantizará que la información obtenida esté protegida con respecto a cualquier eventual pérdida, acceso o uso, modificación o divulgación ilícita o uso indebido.

Artículo 22

Tratamiento de los Datos Personales

1. Si así lo dispone su legislación nacional, la Parte requerida podrá condicionar el envío de datos personales en aplicación del presente Tratado a la comprobación previa de la existencia de garantías adecuadas para la protección de los mismos en la Parte requirente. Las Partes garantizarán la exactitud y la rápida actualización de los datos facilitados, así como la pronta corrección de eventuales errores.

2. La verificación prevista en el apartado 1 podrá referirse, en especial, a la existencia de los siguientes requisitos:

a) los datos personales solicitados deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines previstos en el Tratado, y utilizados exclusivamente para dichos fines, con supresión o anonimización una vez conseguidos los objetivos;

b) la Autoridad Central requirente debe adoptar medidas técnicas y organizativas que garanticen un nivel de seguridad adecuado al riesgo de violación de los datos;

c) la normativa nacional de la Autoridad Central requirente le reconoce al interesado derechos efectivos con relación al tratamiento de los datos transferidos y garantiza la accionabilidad de los mismos en sede administrativa o judicial.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, letra a), los datos personales recibidos podrán ser utilizados por la Parte requirente para otros fines distintos de los inicialmente indicados, incluida su transferencia sucesiva a un tercer país o a una organización internacional, previa autorización escrita de la Parte requerida. A efectos de dicha autorización, la Parte requerida evaluará todos los factores pertinentes, entre los cuales la gravedad de la infracción penal, el fin para el cual los datos personales hayan sido transferidos, así como el nivel de protección de los datos personales previsto en el tercer país o en la organización internacional hacia los cuales los datos personales sean sucesivamente transferidos.

Artículo 23

Relaciones con otros Acuerdos Internacionales

1. El presente Tratado no impedirá a las Partes cooperar en materia de traslado de personas condenadas de conformidad con otros acuerdos internacionales vinculantes para las dos Partes.

2. El presente Tratado será aplicado bajo amparo del derecho internacional aplicable y, en lo que respecta a la Parte italiana, el respeto de las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Unión Europea, como asimismo en lo que respecta a la Parte paraguaya, el respeto de las obligaciones derivadas de su pertenencia a los tratados multilaterales.

Artículo 24

Aplicación en el tiempo

El presente Tratado se aplicará a toda solicitud presentada después de su entrada en vigor, inclusive si ésta se refiere a la ejecución de condenas impuestas antes de su entrada en vigor.

Artículo 25

Solución de Controversias

1. Cualquier controversia debida a la interpretación o a la aplicación del presente Tratado será resuelta mediante consultas entre las Autoridades Centrales.

2. Si éstas no alcanzan un acuerdo, será resuelta mediante consultas directas entre las Partes por la vía diplomática.

Artículo 26

Entrada en Vigor, Modificación y Denuncia

1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda notificación en que las Partes se hayan comunicado, a través de la vía diplomática el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos de ratificación.

2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento mediante acuerdo escrito entre las Partes. Toda modificación entrará en vigor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito en el Numeral 1 del presente Artículo y será parte de este Tratado.

3. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento dando comunicación escrita de ello a la otra Parte, por vía diplomática. La denuncia tendrá efecto a los ciento ochenta días posteriores a la fecha de su recepción. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la efectividad de la denuncia continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado.

En Fe De Lo Cual, los suscriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Asunción, el 7 de julio de 2023, en dos ejemplares originales, cada uno en idiomas español e italiano, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el gobierno de la República del Paraguay, Julio César Arriola, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el gobierno de la República Italiana, Edmondo Cirielli, Viceministro de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución.


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