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LEY N° 7267
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA LEY Nº 5.387/2014 “QUE ESTABLECE QUE TODA DESAFECTACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO PARAGUAYO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN SERÁ A TÍTULO ONEROSO” Y DECLARA DE INTERÉS ESTRATÉGICO PARA LA DEFENSA NACIONAL TODOS LOS INMUEBLES A NOMBRE DEL ESTADO PARAGUAYO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.º Modifícanse los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 5.387/2014 “QUE ESTABLECE QUE TODA DESAFECTACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO PARAGUAYO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN SERÁ A TÍTULO ONEROSO”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 1º.- Establécese que, a partir de la vigencia de la presente ley, todos los bienes inmuebles del Estado paraguayo – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Armadas de la Nación, que sean objeto de desafectación serán únicamente a título oneroso y a cotización actualizada, previo informe técnico y conformidad del Ministerio de Defensa Nacional.
Declárase de interés estratégico para la Defensa Nacional todos los inmuebles a nombre del Estado paraguayo – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Armadas de la Nación.”
“Art. 2º.- Los recursos obtenidos de dichas operaciones serán destinados a la modernización y fortalecimiento de las Fuerzas Armadas de la Nación, incorporándose al Presupuesto General de la Nación dentro de un marco regulador de inversiones.
La contraprestación fijada por la desafectación de un inmueble podrá realizarse también con otros tipos de compensaciones que las partes interesadas acuerden en beneficio de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Las desafectaciones de inmuebles pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional solo podrán ser planteadas para casos de proyectos que redunden en beneficio de la sociedad en las áreas de salud, educación, o proyecto de intereses vitales de la República, siempre y cuando, estos inmuebles no estén afectados a las actividades propias o proyectos de las unidades militares.”
Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.