Leyes Paraguayas

Ley Nº 7251 / QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO MINERO, AGRÍCOLA Y DE CONSTRUCCIÓN DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL



Descargar Archivo: LEY 7251 (17.8 MB)


LEY N° 7251
 
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO MINERO, AGRÍCOLA Y DE CONSTRUCCIÓN DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
L E Y:
 
Artículo 1º. - Apruébase, el “Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Minero, Agrícola y de Construcción del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil”, adoptado en la ciudad de Pretoria, República de Sudáfrica, el 22 de noviembre de 2019 y cuyo texto es como sigue:
 
“PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO MINERO, AGRÍCOLA Y DE CONSTRUCCIÓN DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
 
Los Estados Parte en el presente Protocolo;
 
Considerando los beneficios significativos del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil (en adelante, “Convenio”), facilitando el acceso a la financiación y el arrendamiento de equipos móviles de alto valor,
 
Reconociendo el importante papel que desempeñan en la economía global los equipos mineros, agrícolas y de construcción,
 
Conscientes de los beneficios de ampliar la aplicación del Convenio a equipos mineros, agrícolas y de construcción,
 
Teniendo en cuenta la necesidad de adaptar el Convenio a las características particulares de los equipos mineros, agrícolas y de construcción, y de su financiación,
 
Tomando nota de que el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, regulado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías permite la determinación de las categorías de los equipos mineros, agrícolas y de construcción a las que el Convenio resulta de aplicación,
 
Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a los elementos de equipo minero, agrícola y de construcción:
 
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo I
Definiciones
 
1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.
 
2. En el presente Protocolo, los siguientes términos se emplean con el significado indicado a continuación:
 
a) “equipo agrícola” designa un objeto cubierto por un código del Sistema Armonizado incluido en el Anexo 2 del Protocolo, junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, que no estén cubiertos separadamente por un código del Sistema Armonizado contenido en el Anexo referido, y todos los datos, manuales y registros relacionados;
 
b) “equipo de construcción” designa un objeto cubierto por un código del Sistema Armonizado incluido en el Anexo 3 del Protocolo, junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, que no estén cubiertos separadamente por un código del Sistema Armonizado contenido en el Anexo referido, y todos los datos, manuales y registros relacionados;
 
c) “Propuesta de Estado contratante” designa una propuesta de modificación de los Anexos realizada por al menos dos Estados contratantes;
 
d) “distribuidor” designa a la persona (incluyendo al fabricante) que vende o arrienda equipos en el curso ordinario de sus negocios;
 
e) “Propuesta del Depositario” designa la notificación del Depositario conforme al Artículo XXXV (2) que relaciona los códigos del Sistema Armonizado contenidos en los Anexos afectados por una revisión del Sistema Armonizado y contiene una propuesta de ajuste de dichos códigos en los Anexos;
 
f) “equipo/s” designa equipos mineros, agrícolas o de construcción;
 
g) “contrato de garantía” designa un contrato concertado por una persona como garante;
 
h) “garante” designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;
 
i) “Sistema Armonizado” designa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías regido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, modificado por el Protocolo de Enmienda del 24 de junio de 1986;
 
j) “Revisión del Sistema Armonizado” designa una revisión de los códigos del Sistema Armonizado aceptada por la Organización Mundial de Aduanas (establecida como Consejo de Cooperación Aduanera) de conformidad con sus procedimientos;
 
k) “equipo asociado a un inmueble” designa al equipo asociado a un bien inmueble de tal manera que una garantía o un derecho sobre el bien inmueble se extiende al equipo de acuerdo con la ley aplicable del Estado donde se ubica el bien inmueble;
 
l) “período de implementación” designa:
 
i) a los efectos del Artículo XXXV, el período inicial que comienza en la fecha en la que el Depositario remite la notificación a los Estados contratantes de acuerdo con el Artículo XXXV (6) y termina en la fecha en la que los ajustes tengan efecto tal y como se especifica en ese párrafo; y,
 
ii) a los efectos del Artículo XXXVI, el período inicial que comienza en la fecha en la que el Depositario remite una notificación a los Estados contratantes de acuerdo con el Artículo XXXVI (8) y que termina en la fecha en la que las modificaciones tengan efecto tal y como se especifica en ese párrafo.
 
m) “situación de insolvencia” designa:
 
i) el comienzo del procedimiento de insolvencia; o
 
ii) la intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;
 
n) “inventario” designa equipo que el distribuidor tiene disponible para venta o arrendamiento en el curso ordinario de sus negocios;
 
o) “equipo minero” designa un objeto cubierto por un código del Sistema Armonizado incluido en el Anexo 1 del Protocolo, junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, que no estén cubiertos separadamente por un código del Sistema Armonizado contenido en el Anexo referido, y todos los datos, manuales y registros relacionados;
 
p) “nuevo Estado contratante” designa a un Estado que es Estado contratante con posterioridad a la fecha en la que el Depositario envía a los Estados contratantes una propuesta del Depositario o la notificación de una propuesta de Estado contratante, según lo que resulte aplicable; y,
 
q) “jurisdicción de insolvencia principal” designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario.
 
Artículo II
Aplicación del Convenio respecto a equipos mineros, agrícolas y de construcción
 
1. El Convenio se aplicará con relación a los equipos mineros, agrícolas y de construcción de conformidad con lo previsto en este Protocolo y sus respectivos Anexos 1, 2, y 3, independientemente del uso real o previsto del equipo.
 
2. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación, o aprobación de este Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que limitará la aplicación de este Protocolo a la totalidad de los equipos comprendidos en uno o dos de los Anexos.
3. Este Protocolo no se aplica a objetos cubiertos por la definición de “objetos aeronáuticos” del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre elementos de equipo móvil, de “material rodante ferroviario del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil o de “bien de equipo espacial” bajo el Protocolo sobre cuestiones específicas de los bienes de equipo espacial, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre elementos de equipo móvil.
 
4. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como el Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a equipos mineros, agrícolas y de construcción.
 
Artículo III
No aplicación
 
Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del Artículo X y, en sus relaciones recíprocas, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo con excepción de los párrafos 2 al 4 del Artículo VIII.
 
Artículo IV
Poderes de los representantes
 
Una persona puede, en relación con un equipo, celebrar un contrato, realizar una inscripción, tal y como se define en el Artículo 16 (3) del Convenio y hacer valer los derechos y garantías en virtud del Convenio en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante.
 
Artículo V
Descripción de los equipos
 
1. A los efectos del apartado c) del Artículo 7 del Convenio y del Artículo XXI del presente Protocolo, una descripción del equipo es suficiente para identificarlo si esta contiene:
 
a) una descripción del elemento de equipo;
 
b) una descripción del equipo por tipo;
 
c) una declaración de que el contrato abarca todos los equipos presentes y futuros; o
 
d) una declaración de que el contrato abarca todos los equipos presentes y futuros a excepción de los elementos o de los tipos específicamente indicados.
 
2. A efectos del Artículo 7 del Convenio, una garantía sobre un equipo futuro, identificado de conformidad con el párrafo anterior, se constituirá como garantía internacional tan pronto como el otorgante, vendedor condicional o el arrendador adquiera el poder de disponer del equipo, sin que sea necesario un nuevo acto de transferencia.
 
Artículo VI
Elección de ley aplicable
 
1. El presente artículo solo se aplica cuando un Estado contratante haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del Artículo XXVIII.
 
2. Las partes en un contrato, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios, podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.
 
3. Salvo acuerdo en contrario, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las Normas de Derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada.
 
Artículo VII
Asociación con bienes inmuebles
 
1. Cuando el equipo asociado a un inmueble se encuentre situado en un Estado no Contratante, este Protocolo no afectará a la aplicación de cualquier ley de dicho Estado que determine si la garantía internacional sobre el equipo no puede crearse, deja de existir, se encuentra subordinada a cualquier otro derecho o garantía sobre el equipo asociado a un inmueble, o si resulta afectada de cualquier otra formar por la asociación del equipo al bien inmueble.
 
2. Un Estado Contratante, deberá, en el momento de ratificación, aceptación, o aprobación del Protocolo o el de la adhesión al mismo, declarar que aplicará la Opción A, B o C, en su totalidad, de este artículo a una garantía internacional sobre un equipo asociado a un inmueble que se encuentra en ese Estado contratante.
 
Opción A
 
1. Si el equipo asociado a un inmueble puede separarse del bien inmueble, la asociación con el bien inmueble no afecta a la aplicación de las disposiciones de este Protocolo, incluyendo las relativas a la creación, existencia, prioridad o ejecución de una garantía internacional sobre aquel equipo. Este Protocolo no se aplica a equipos asociados a un inmueble que no puedan separarse del inmueble.
 
2. Un equipo asociado a un inmueble es separable del bien inmueble solo si el valor estimado del inmueble tras la separación física del equipo fuera mayor que el coste estimado de la separación y cualquier gasto de reparación al inmueble.
 
3. Si el equipo asociado a un inmueble es separable del bien inmueble en el momento que se convierte en equipo asociado a un inmueble o en el momento en que una garantía internacional se crea sobre el equipo, lo que ocurra más tarde, se presumirá que el equipo continúa siendo separable del bien inmueble en un momento ulterior.
 
Opción B
 
1. Este Protocolo no afecta a la aplicación de ninguna ley del Estado donde el bien inmueble se encuentre ubicado que establezca que no puede crearse una garantía internacional sobre un equipo asociado a un bien inmueble, que deja de existir, que está subordinada a otros derechos o garantías sobre el equipo asociado a un inmueble, o que de cualquier otra forma resulta afectada por la asociación del equipo a un inmueble en la medida que el equipo pierda su identidad jurídica individual de acuerdo con la ley de ese Estado.
 
2. Cuando el equipo sujeto a una garantía internacional inscrita es un equipo asociado a un inmueble y no ha perdido su identidad jurídica individual de acuerdo con la ley del Estado donde se encuentre ubicado el bien inmueble, una garantía sobre el inmueble que se extiende al equipo tiene prioridad sobre la garantía internacional inscrita en el equipo, solo si se cumplieren las siguientes condiciones:
 
a) la garantía sobre el inmueble fue inscrita de conformidad con la ley aplicable antes de la inscripción de la garantía internacional sobre el equipo bajo este Protocolo y la inscripción de la garantía sobre el inmueble continua vigente; y,
 
b) la asociación del equipo con el inmueble se produjo antes de la inscripción de la garantía internacional en el equipo conforme a este Protocolo.
 
Opción C
 
1. Este Protocolo no afecta a la aplicación de la ley del Estado donde se encuentre ubicado el bien inmueble que establezca que no se puede crear una garantía internacional sobre un equipo asociado a un inmueble, que cesa de existir, que está subordinada a cualquier otro derecho o garantía sobre el equipo asociado a un inmueble o que de alguna otra forma resulta afectada por la asociación del equipo a un inmueble.
 
CAPÍTULO II
MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y PRIORIDADES
 
Artículo VIII
Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones
 
1. Además de las medidas especificadas en el Capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá hacer que se exporte y se transfiera el equipo físicamente desde el territorio en el cual está situado.
 
2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el consentimiento previo y por escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.
 
3. El párrafo 3 del Artículo 8 del Convenio no se aplicará a los equipos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un equipo se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se haga de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.
 
4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas 14 (catorce) días naturales o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de “avisar con una antelación razonable” previsto en el párrafo 4 del Artículo 8 del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.
 
5. Sin perjuicio de cualesquiera leyes y reglamentos aplicables sobre seguridad, un Estado contratante velará por que las autoridades administrativas competentes cooperen sin demora con el acreedor y le asistan en la medida necesaria para el ejercicio de las medidas contempladas en el párrafo 1.
 
6. Un Estado contratante puede, en el momento de la ratificación, aceptación, o aprobación de este Protocolo o en el de la adhesión al mismo, declarar que el párrafo precedente no será aplicable.
7. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proceda a exportar un equipo, de una forma que no sea ejecutando la resolución de un tribunal, avisará con una antelación razonable y por escrito a:
 
a) las personas interesadas especificadas en el Artículo 1, letra m), apartados i) y ii), del Convenio; y,
 
b) las personas interesadas especificadas en el Artículo 1, letra m), apartado iii), del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la exportación.
 
Artículo IX
Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales pendientes de decisión definitiva
 
1. El presente artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2 del Artículo XXVIII y en la medida indicada en dicha declaración.
 
2. A los efectos del párrafo 1 del Artículo 13 del Convenio, “rápidamente”, en el contexto de la obtención de medidas, significa dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.
 
3. El párrafo 1 del Artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:
 
“e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en cualquier momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma”,
 
Y el párrafo 2 del Artículo 43 se aplica insertando después de la expresión “apartado d) del párrafo 1 del Artículo 13” las siguientes palabras “y e)”.
 
4. La propiedad o cualquier otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tenga prioridad de conformidad a las disposiciones del Artículo 29 del Convenio.
 
5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito excluir la aplicación del párrafo 2 del Artículo 13 del Convenio.
 
6. Respecto a las medidas del párrafo 1 del Artículo VIII:
 
a) las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan aplicarse a más tardar 7 (siete) días naturales después de la notificación por el acreedor de que las medidas previstas en el Artículo 13 del Convenio han sido otorgadas o, en el caso de que las medidas fueran otorgadas por un tribunal extranjero, reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
 
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aplicables.
 
7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aplicables.
 
Artículo X
Medidas en caso de insolvencia
 
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del Artículo XXVIII
 
2. En este artículo, las referencias al “administrador de la insolvencia” serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.
 
3. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará, con sujeción al párrafo 7, el equipo al acreedor, no más tarde que el primero de los siguientes hechos:
 
a) el fin del período de espera; y,
 
b) la fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del equipo si no se aplicase este artículo.
 
4. A efectos de este artículo, el “período de espera” será el período previsto en la declaración del Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
 
5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 3:
 
a) el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el equipo y su valor de conformidad con el contrato; y,
 
b) el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
 
6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del equipo de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el equipo y su valor.
 
7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del equipo cuando, para la fecha prevista en el párrafo 3, haya subsanado todos los incumplimientos que no sean a consecuencia de la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y de los documentos relacionados con la transacción. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.
 
8. Respecto a las medidas del párrafo 1 del Artículo VIII:
 
a) las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan aplicarse, a más tardar 7 (siete) días naturales después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y,
 
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aplicables.
 
9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 3.
 
10. No se podrá modificar ninguna obligación del deudor en virtud del contrato sin el consentimiento del acreedor.
 
11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.
 
12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada conforme al párrafo 1 del Artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.
 
13. El Convenio modificado por el Artículo VIII se aplicará a la ejecución de cualquier medida conforme a este artículo.
 
Artículo XI
Asistencia en caso de insolvencia
 
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del Artículo XXVIII.
 
2. Los tribunales de un Estado contratante en el que está situado un equipo cooperarán, de conformidad con la ley de dicho Estado, en la máxima medida posible, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del Artículo X.
 
Artículo XII
Disposiciones relativas al inventario
 
1. El presente artículo solo se aplica cuando un Estado contratante haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 4 del Artículo XXVIII.
 
2. Una garantía sobre inventario constituida por un acuerdo donde el distribuidor es el deudor no es una garantía internacional si el distribuidor se encuentra ubicado en el Estado contratante referido en el párrafo 3 en el momento de la constitución o provisión de la garantía.
 
3. Los apartados b) del párrafo 3 y b) del párrafo 4 del Artículo 29 del Convenio no se aplican a un comprador, comprador condicional o arrendatario de inventario de un distribuidor si el distribuidor se encuentra situado en el Estado contratante referido en el párrafo 1, en el momento en que el comprador, el comprador condicional o el arrendatario adquiere la garantía en o sobre el inventario.
 
4. A los efectos de este artículo, un distribuidor se encuentra situado en el Estado donde tiene su establecimiento o, en caso de tener más de uno en diferentes Estados, su establecimiento principal.
 
Artículo XIII
Disposiciones relativas al deudor
 
1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el Artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del equipo de conformidad con el contrato:
 
a) frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del apartado b) del párrafo 4 del Artículo 29 del Convenio, a menos y en la medida que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y,
b) frente al titular de toda garantía al cual estén sujetos el derecho o la garantía en virtud del apartado a) del párrafo 4 del Artículo 29 del Convenio, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.
 
2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un equipo.
 
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE EQUIPOS MINEROS, AGRÍCOLAS Y DE CONSTRUCCIÓN
 
Artículo XIV
Autoridad Supervisora y Registrador
 
1. La Autoridad Supervisora será la entidad internacional designada por resolución adoptada por la Conferencia Diplomática para la adopción de este Protocolo, siempre que tal Autoridad Supervisora pueda y esté dispuesta a actuar en tal capacidad.
 
2. En caso de que la entidad internacional referida en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad Supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad Supervisora.
 
3. La Autoridad Supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.
 
4. La Autoridad Supervisora establecerá una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes, y con las cualificaciones y experiencia necesarias, y encomendarles la tarea de prestar asistencia a la Autoridad Supervisora en el cumplimiento de sus funciones.
 
5. El primer Registrador se encargará del Registro Internacional por un período de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad Supervisora nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada 5 (cinco) años.
 
Artículo XV
Primer reglamento
 
El primer reglamento será promulgado por la Autoridad Supervisora para que surta efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.
 
Artículo XVI
Designación de puntos de acceso
 
1. Un Estado Contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro Internacional la información necesaria para la inscripción, que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del Artículo 40 del Convenio, que tengan, en uno u otro caso, origen en las leyes de otro Estado. Los distintos puntos de accesos funcionarán, como mínimo, durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.
 
2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones de los avisos de venta.
 
3. Una inscripción no será inválida por no haberse realizado de conformidad de cualquier requisito exigido por un Estado contratante bajo el párrafo 1.
 
Artículo XVII
Identificación del equipo a los efectos de su inscripción
 
Una descripción del equipo que contenga el número de serie del fabricante y la información adicional que se requiera para asegurar su carácter único es suficiente para identificar el objeto a los efectos del apartado a) párrafo 1 del Artículo 18 del Convenio. El reglamento deberá especificar el formato del número de serie del fabricante y cualquier información adicional requerida para asegurar su carácter único.
 
Artículo XVIII
Modificaciones adicionales a efectos de registro
 
1. Para los efectos del párrafo 6 del Artículo 19 del Convenio, el criterio de consulta sobre un equipo será el número de serie asignado por el fabricante.
 
2. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2 del Artículo 17 del Convenio, se fijarán de forma que se recuperen:
 
a) los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro Internacional y los costos de la Autoridad Supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2 del Artículo 17 del Convenio; y,
 
b) los costos razonables del Depositario asociados con el cumplimiento de las funciones, desempeño de los poderes, y cumplimiento de las obligaciones contemplados en el apartado c) del párrafo 2 del Artículo 62 del Convenio y apartados c) al f) del párrafo 2 del Artículo XXXVII de este Protocolo.
 
3. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro Internacional durante las 24 (veinticuatro) horas del día.
 
4. El Registrador será responsable conforme al párrafo 1 del Artículo 28 del Convenio por las pérdidas causadas hasta una cantidad que no supere el valor del equipo con el cual la pérdida se relaciona. No obstante lo anterior, la responsabilidad del Registrador no excederá los 5 (cinco) millones de los Derechos Especiales de Giro en 1 (un) año natural, o una cantidad superior, computados de tal manera, como la Autoridad Supervisora lo determine en ocasiones, mediante el reglamento.
 
5. El párrafo precedente no limitará la responsabilidad del Registrador por daños en caso de pérdida ocasionada por negligencia grave o falta intencionada del Registrador, sus funcionarios y empleados.
 
6. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4 del Artículo 28 del Convenio no será inferior al valor determinado por la Autoridad Supervisora como apropiado, teniendo en consideración la posible responsabilidad del Registrador.
 
7. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los supuestos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del Artículo 28 del Convenio.
Artículo XIX
Modificaciones a las disposiciones sobre cancelación de la inscripción
 
1. El Artículo 25 del Convenio se aplica:
 
a) como si la referencia al deudor en los párrafos 1 y 3 fueran referencias a cualquiera de las personas interesadas referidas en el Artículo 1 (m) (i) y (iii);
 
b) reemplazando el párrafo 4 por el siguiente:
 
“4. Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, o debería haberse cancelado por cualquier otra causa no contemplada en los párrafos precedentes, la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o enmendar, sin demora justificada, ante la petición escrita de cualquiera de las personas interesadas referidas en el Artículo 1 (m) (i) y (iii) entregada o recibida en la dirección de la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción indicada en la inscripción”; y,
 
c) añadiendo lo siguiente inmediatamente a continuación del párrafo 4:
 
“5. Cuando el titular de la garantía referido en los párrafos 1 o 3 de este artículo o la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción tal y como establece el párrafo 4 haya cesado de existir o no pudiera ser encontrado, los tribunales pueden, a solicitud de cualquiera de las personas interesadas referidas en el Artículo 1 (m) (i) y (iii), emitir una orden dirigida al Registro requiriendo al mismo cancelar la inscripción.
 
6. Cuando el acreedor futuro o el cesionario futuro referidos en el párrafo 2 de este artículo haya cesado de existir o no pudiera ser encontrado, los tribunales pueden, a solicitud del deudor, emitir una orden dirigida al Registro requiriendo al mismo extinguir el registro.”
 
2. Para los fines del Artículo 25 (2) del Convenio y en las circunstancias ahí descritas, el titular de una garantía internacional futura o una cesión futura de una garantía internacional que hayan sido inscritas deberán realizar las acciones necesarias, dentro de su capacidad, para procurar la cancelación, a más tardar 10 (diez) días naturales después de recibir la petición descrita en tal párrafo.
 
Artículo XX
Avisos de venta
 
El reglamento autorizará la inscripción del aviso de venta del equipo en el Registro Internacional. Las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo V del Convenio se aplicarán a estas inscripciones cuando proceda. Sin embargo, una inscripción de este tipo y cualquier consulta realizada o certificado expedido en relación con un aviso de venta solo tendrá efectos informativos y no afectará a los derechos de ninguna persona, ni tendrá ningún otro efecto conforme a este Convenio o a este Protocolo.
 
 
 
 
 
CAPÍTULO IV
JURISDICCIÓN
 
Artículo XXI
Renuncia a la inmunidad de jurisdicción
 
1. Con sujeción a lo previsto en párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el Artículo 42 o en el Artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre equipos en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.
 
2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del equipo según lo especificado en el párrafo 1 del Artículo V de este Protocolo.
 
CAPÍTULO V
RELACIONES CON OTROS CONVENIOS
 
Artículo XXII
Relación con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional
 
El Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a equipos mineros, agrícolas y de construcción reemplazará al Convenio de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional por lo que respecta a la materia objeto del presente Protocolo, entre los Estados contratantes de ambos Convenios.
 
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
 
Artículo XXIII
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
 
1. Este Protocolo estará abierto en Pretoria, el 22 de noviembre de 2019, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para la adopción de un Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a equipos mineros, agrícolas y de construcción, celebrada en Pretoria del 11 al 22 de noviembre de 2019. Después del 22 de noviembre de 2019, este Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el Artículo XXV.
 
2. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
 
3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.
 
4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto con el Depositario.
 
5. Ningún Estado podrá pasar a ser Parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.
 
 
Artículo XXIV
Organizaciones regionales de integración económica
 
1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y que tenga competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar, aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.
 
2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto de los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.
 
3. Toda referencia a un “Estado Contratante” o “Estados contratantes” o “Estado Parte” o “Estados Partes” en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica cuando lo exija el contexto.
 
Artículo XXV
Entrada en vigor
 
1. El presente Protocolo entrará en vigor entre los Estados que hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo (a), el último día de los siguientes:
 
a) el primer día del mes siguiente a la expiración del período de 3 (tres) meses posterior a la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; y,
 
b) la fecha de depósito por la Autoridad Supervisora al Depositario de un certificado que confirma que el Registro Internacional está en pleno funcionamiento.
 
2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al último día de los siguientes:
 
a) la expiración de 3 (tres) meses después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; y,
 
b) la fecha mencionada en el apartado (b) del párrafo anterior.
 
Artículo XXVI
Unidades territoriales
 
1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
 
2. Estas declaraciones serán notificadas al Depositario e indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.
 
3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
 
4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
 
5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con al párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado Contratante:
 
a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;
 
b) toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;
 
c) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y,
 
d) con sujeción al párrafo 4 del Artículo XII, se considera que un distribuidor está ubicado en un Estado contratante si tiene un establecimiento o, si tiene varios, si tiene su establecimiento principal en una unidad territorial donde el Convenio y este Protocolo se aplican.
 
Artículo XXVII
Disposiciones transitorias
 
En relación con los equipos mineros, agrícolas, y de construcción, el Artículo 60 del Convenio será modificado de la siguiente manera:
 
a) se reemplaza el párrafo 2 (a) por la siguiente disposición:
 
“a) “fecha en que tiene efecto el presente Convenio” con relación a un deudor, significa la más tardía de las fechas en que ocurrieron los siguientes eventos:
 
i) la entrada en vigor de este Convenio;
 
ii) el Estado en el que el deudor está situado en el momento de la creación o del derecho o interés, se convierte en un Estado Contratante; y,
 
iii) el Protocolo es aplicable en ese Estado al equipo que está sujeto al derecho o interés preexistente.”
 
b) se reemplaza el párrafo 3 por la siguiente disposición:
 
“3. Un Estado Contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de 3 (tres) años y no más tarde de 10 (diez) años posteriores a la fecha en que la declaración entra en vigor, en la que los Artículos 29, 35 y 36 del presente Convenio, con sus modificaciones o complementos en virtud al Protocolo serán aplicables, en la medida y en la forma especificada en la declaración, para derechos o intereses preexistentes originados en un contrato celebrado en un momento en que el deudor se encuentra en ese Estado. Toda prioridad del derecho o interés en virtud de la legislación de ese Estado, en lo que sea aplicable, seguirá en vigor si el derecho o interés está registrado en el Registro Internacional antes del vencimiento del plazo establecido en la declaración, independientemente de si otro derecho o interés ha sido registrado anteriormente.”
 
c) Se agrega el siguiente párrafo:
 
“4. A efectos del párrafo 3, una declaración surtirá efecto respecto a un derecho o interés preexistente sobre los equipos a los que el Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a equipos mineros, agrícolas y de construcción, es aplicable en dicho Estado de conformidad con los Artículos XXXV y XXXVI de dicho Protocolo, en el momento en que el Protocolo entre en vigor para ese equipo.”
 
Artículo XXVIII
Declaraciones relativas a determinadas disposiciones
 
1. Un Estado Contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación, o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno de los Artículos VI y XI del presente Protocolo, o ambos.
 
2. Un Estado Contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación, o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el Artículo IX del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2 del Artículo IX, especificará el período allí requerido.
 
3. Un Estado Contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, declarar que aplicará el Artículo X de este Protocolo, y, en tal caso, deberá especificar los tipos de procedimientos de insolvencia, si corresponde, a los que el Artículo X se aplicará. Un Estado contratante que realice una declaración conforme a este párrafo especificará el período requerido por el Artículo X.
 
4. Un Estado Contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación, o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el Artículo XII.
 
5. Toda declaración en virtud del presente Protocolo se aplicará a la totalidad de los equipos a los que se aplica el presente Protocolo.
 
6. Un Estado contratante que haga una declaración con respecto a cualquier Opción prevista en el Artículo VII, deberá elegir la misma Opción con respecto a la totalidad de los equipos a los que se aplica el presente Protocolo.
 
7. Los tribunales de los Estados Contratantes aplicarán el Artículo X de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
Artículo XXIX
Declaraciones en virtud del Convenio
 
Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluyendo las formuladas en los Artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60, también se han hecho en virtud de este Protocolo, salvo que se indique lo contrario.
 
Artículo XXX
Reservas y declaraciones
 
1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los Artículos II, VII, VIII, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXI, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.
 
2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de una declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.
 
Artículo XXXI
Declaraciones ulteriores
 
1. Un Estado Parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con el Artículo XXIX en virtud del Artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.
 
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 6 (seis) meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.
 
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías preexistentes en la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.
 
Artículo XXXII
Retiro de declaraciones
 
1. Todo Estado Parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el Artículo XXIX en virtud del Artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 6 (seis) meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
 
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías preexistentes en la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
 
 
 
Artículo XXXIII
Denuncias
 
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
 
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 12 (doce) meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
 
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no hubiera ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías preexistentes en la fecha en que tenga efecto la denuncia.
 
4. Una declaración ulterior, hecha por un Estado Parte de conformidad con el Artículo II declarando que el Protocolo no se aplica a uno o más Anexos, se considerará como denuncia del Protocolo en relación con dicho Anexo.
 
Artículo XXXIV
Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos
 
1. El Depositario, en consulta con la Autoridad Supervisora, preparará para los Estados Partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad Supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional.
 
2. A petición de al menos el 25 % (veinticinco por ciento) de los Estados Partes, el Depositario convocará periódicamente Conferencias de revisión de dichos Estados Partes, tras consultar con la Autoridad Supervisora, con el fin de examinar:
 
a) la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;
 
b) a interpretación de los tribunales, y la aplicación que se haga de las disposiciones de este Protocolo y los reglamentos;
 
c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad Supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad Supervisora; y,
 
d) la conveniencia de modificar el presente Protocolo, incluyendo los Anexos, o los arreglos relativos al Registro Internacional.
 
3. Toda enmienda al presente Protocolo en referencia a este artículo será aprobada por al menos una mayoría de dos tercios de los Estados Partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por 5 (cinco) Estados Partes de conformidad con las disposiciones del Artículo XXV relativo a su entrada en vigor.
 
 
 
 
 
Artículo XXXV
Ajustes en los códigos del Sistema Armonizado incluidos en los Anexos relativos a una revisión del Sistema Armonizado
 
1. Tras la aprobación de una revisión del Sistema Armonizado, el Depositario consultará a la Organización Mundial de Aduanas y a la Autoridad Supervisora sobre los códigos del Sistema Armonizado incluidos en los Anexos que podrían estar afectados por la revisión.
 
2. Antes del transcurso de 3 (tres) meses desde la aprobación de la revisión del Sistema Armonizado, el Depositario remitirá a todos los Estados Contratantes una notificación sobre la revisión del Sistema Armonizado. En la notificación se establecerá si algún código del Sistema Armonizado incluido en los Anexos resulta afectado por la revisión y propondrá los ajustes en los códigos del Sistema Armonizado de los Anexos que sean necesarios para asegurar que los Anexos se mantienen alineados con el Sistema Armonizado y que minimicen los cambios en el ámbito de aplicación del Protocolo resultantes de la revisión del Sistema Armonizado. La referida notificación debe especificar la fecha hasta la que se podrán presentar objeciones a la propuesta del Depositario con arreglo al párrafo 3.
 
3. Todo ajuste a los códigos del Sistema Armonizado de los Anexos propuesto en una propuesta del Depositario, que haya sido realizado en el plazo previsto en el párrafo precedente, se considera aceptado por los Estados Contratantes si en el plazo de 9 (nueve) meses desde la adopción de la revisión del Sistema Armonizado el Depositario no recibe objeciones al ajuste propuesto de al menos un tercio de los Estados Contratantes. Una objeción debe especificar el ajuste al que se refiere y debe aplicarse a la totalidad del ajuste.
 
4. Si el Depositario recibe objeciones a uno de los ajustes propuestos de un al menos un tercio de los Estados Contratantes en el plazo especificado en el párrafo precedente, el Depositario convocará una reunión de los Estados Contratantes para considerar tal ajuste. El Depositario convocará la reunión en el plazo de los 3 (tres) meses siguientes a la expiración del período especificado en el párrafo precedente.
 
5. Los Estados Contratantes participantes en la reunión convocada con arreglo al párrafo anterior harán sus mejores esfuerzos para alcanzar un acuerdo por consenso. Si no se alcanza un acuerdo, un ajuste solo será adoptado si lo aprueba una mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes que participen y voten en la reunión. Sin perjuicio de los párrafos 7 y 8, los acuerdos y las decisiones adoptados en la reunión de los Estados Contratantes serán vinculantes para todos los Estados Contratantes.
 
6. Tras finalizar el período especificado en el párrafo 3 o, si fuera aplicable, tras concluir la reunión de los Estados Contratantes conforme al párrafo 4, el Depositario enviará a todos los Estados Contratantes una notificación que indique los ajustes propuestos que han sido adoptados y los que no han sido adoptados. Sin perjuicio de los párrafos 7 y 8, los ajustes adoptados serán efectivos a los 12 (doce) meses desde la fecha en la que el Depositario envía la notificación de los ajustes adoptados a los Estados Contratantes o en la fecha de entrada en vigor de la revisión del Sistema Armonizado, lo que ocurra más tarde.
 
7. Durante el período de implementación un Estado Contratante puede extender la fecha en la que los ajustes entran en vigor para ese Estado por un período de 6 (seis) meses si el Depositario recibe una notificación de ese Estado al menos 30 (treinta) días antes de que expire el período de implementación. Un Estado Contratante puede realizar extensiones sucesivas de la entrada en vigor por períodos de 6 (seis) meses mediante notificación al Depositario que sea recibida al menos 30 (treinta) días antes de la expiración del período en curso.
 
8. Durante el período de implementación o durante cualquier período posterior de 6 (seis) meses con arreglo al párrafo precedente, un Estado Contratante puede, mediante notificación recibida por el Depositario con al menos 30 (treinta) días de antelación a la expiración del período de implementación o cualquier período ulterior, identificar uno o más ajustes de los códigos del Sistema Armonizado de los Anexos que no serán efectivos en relación con ese Estado. Un Estado Contratante que haya remitido tal notificación al Depositario podrá en cualquier momento retirar su notificación bajo este párrafo en relación con uno o más ajustes remitiendo una notificación al Depositario, en cuyo caso tales ajustes serán efectivos en relación con ese Estado en un plazo de 30 (treinta) días desde que el Depositario reciba la notificación.
 
9. Un nuevo Estado Contratante tendrá todos los derechos y beneficios de los Estados Contratantes bajo este artículo, incluyendo el derecho a objetar conforme al párrafo 3, el derecho a participar y votar en una reunión conforme a los párrafos 4 y 5, el derecho a extender las fechas con arreglo al párrafo 7, y a enviar notificaciones conforme al párrafo precedente. No obstante, un nuevo Estado Contratante contará únicamente con el plazo que reste, si lo hubiere, para otros Estados Contratantes para realizar cualquier acción bajo este artículo.
 
10. Sin perjuicio del Artículo 60 del Convenio y el Artículo XXVII de este Protocolo, ningún ajuste de los códigos del Sistema Armonizado de los Anexos afectará a los derechos y garantías preexistentes en la fecha de entrada en vigor del ajuste.
 
Artículo XXXVI
Modificaciones de los Anexos
 
1. Este artículo se aplica a las modificaciones de los Anexos distintas de los ajustes de los códigos del Sistema Armonizado incluidos en los Anexos que están regulados en el Artículo XXXV.
 
2. Si en cualquier momento desde la entrada en vigor de este Protocolo el Depositario recibe una propuesta de Estado Contratante, el Depositario notificará, en el plazo indicado en el párrafo 3 o en el párrafo 5, a todos los Estados Contratantes la propuesta de Estado Contratante. La notificación identificará los códigos del Sistema Armonizado que, en su caso, resultarían afectados por la propuesta y describirá cada modificación propuesta de los Anexos. La notificación debe especificar la fecha hasta la que se podrán presentar objeciones a la propuesta de Estado Contratante de conformidad con el párrafo 4 o el párrafo 5.
 
3. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 5, cuando el Depositario envíe una propuesta del Depositario a los Estados Contratantes de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo XXXV, notificará a los Estados Contratantes las propuestas de Estados Contratante que hubiera recibido el Depositario y que no hubiera enviado previamente a los Estados Miembros.
 
4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 5, cada modificación de los Anexos propuesta por una propuesta de Estado Contratante referida en el párrafo precedente se considerará adoptada por los Estados Contratantes si, en el plazo previsto para la realización de objeciones en el párrafo 3 del Artículo XXXV el Depositario no recibe objeciones a la modificación propuesta de al menos el 25 % (veinticinco por ciento) de los Estados Contratantes. Una objeción debe especificar la modificación a la que se refiere y aplicarse a la totalidad de esa modificación.
 
5. A discreción del Depositario, podrá notificar a los Estados Contratantes, en cualquier otro momento distinto del especificado en el párrafo 3, una propuesta de Estado Contratante recibida por el Depositario y que no hubiera sido previamente remitida a los Estados Contratantes. En este caso, cada modificación de los Anexos propuesta en la propuesta o propuestas de Estado Contratante se entenderá adoptada por los Estados Contratantes si, en el plazo especificado en la notificación, el Depositario no recibe objeciones a la modificación propuesta de al menos el 25 % (veinticinco por ciento) de los Estados Contratantes. El plazo especificado en la notificación será al menos de 9 (nueve) meses a contar desde la recepción por el Depositario de la propuesta de Estado Contratante recibida en último lugar. Una objeción debe especificar la modificación a la que se refiere y aplicarse a la totalidad de esa modificación.
 
6. Si el Depositario recibe objeciones a una modificación propuesta de al menos el veinticinco por ciento de los Estados Contratantes en el plazo especificado en el párrafo 4 o en el párrafo 5, el Depositario convocará una reunión de los Estados Contratantes para considerar esa modificación. El Depositario convocará la reunión en el plazo de los 3 (tres) meses siguientes al transcurso del período especificado en el párrafo 4 o en el párrafo 5.
 
7. Los Estados Contratantes participantes en la reunión convocada con arreglo al párrafo anterior harán sus mejores esfuerzos para alcanzar un acuerdo por consenso. Si no se alcanza un acuerdo, una modificación solo será adoptada si se aprueba por una mayoría de dos tercios de los que Estados Contratantes que hayan participado y votado en la reunión. Sin perjuicio de los párrafos 9 y 10, los acuerdos y las decisiones adoptados en la reunión de los Estados Contratantes serán vinculantes para todos los Estados Contratantes.
 
8. Tras la expiración del plazo previsto en el párrafo 4 o en el párrafo 5 o, si fuera aplicable, tras la conclusión de la reunión de los Estados Contratantes conforme al párrafo 6, el Depositario enviará a todos los Estados Contratantes una notificación indicando las modificaciones propuestas que han sido adoptadas y las que no han sido adoptadas. De acuerdo con los párrafos 9 y 10, las modificaciones adoptadas serán efectivas a los 12 (doce) meses desde que el Depositario remitiera la notificación a los Estados Contratantes.
 
9. Durante el período de implementación un Estado Contratante puede extender la fecha en la que las modificaciones entran en vigor para ese Estado por un período de 6 (seis) meses, si el Depositario recibe una notificación de ese Estado al menos 30 (treinta) días antes de que expire el período de implementación. Un Estado Contratante puede realizar extensiones sucesivas de la entrada en vigor por períodos de 6 (seis) meses mediante notificación al Depositario que sea recibida al menos 30 (treinta) días antes de la expiración del período en curso.
 
10. Durante el período de implementación o durante cualquier período posterior de 6 (seis) meses con arreglo al párrafo precedente, un Estado Contratante puede, mediante notificación recibida por el Depositario con al menos 30 (treinta) días de antelación a la expiración del período de implementación o cualquier período ulterior, identificar una o más modificaciones de los Anexos que no serán efectivos en relación con ese Estado. Un Estado Contratante que haya remitido tal notificación al Depositario podrá en cualquier momento retirar su notificación bajo este párrafo en relación con una o más modificaciones remitiendo una notificación al Depositario, en cuyo caso tales modificaciones serán efectivas en relación con ese Estado en un plazo de 30 (treinta) días desde que el Depositario reciba la notificación.
 
11. Un nuevo Estado Contratante tendrá todos los derechos y beneficios de los Estados Contratantes bajo este artículo, incluyendo el derecho a objetar conforme al párrafo 4 o el párrafo 5, el derecho a participar y votar en una reunión conforme a los párrafos 6 y 7, el derecho a extender las fechas con arreglo al párrafo 9, y a enviar notificaciones conforme al párrafo precedente. No obstante, un nuevo Estado Contratante contará únicamente con el plazo que reste, si lo hubiere, para otros Estados Contratantes para realizar cualquier acción bajo este artículo.
 
12. Sin perjuicio del Artículo 60 del Convenio y el Artículo XXVII de este Protocolo, ninguna modificación de los Anexos afectará a los derechos y garantías preexistentes en la fecha de entrada en vigor de la modificación.
Artículo XXXVII
Depositario y sus funciones
 
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.
 
2. El Depositario deberá:
 
a) informar a todos los Estados contratantes de:
 
i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;
 
ii) la fecha del depósito del certificado mencionado en el inciso b de párrafo 1 del Artículo XXV;
 
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
 
iiii) toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;
 
iiiii) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de los mismos; y,
 
iiiiii) la notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
 
b) transmitir copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;
 
c) proveer a la Autoridad Supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible y asistir en la performance de cada tarea relacionada a la operatividad del Registro;
 
d) informar a la Autoridad Supervisora y al Registro de procesos pendientes bajo Artículo XXXV Artículo XXXVI y los resultados de dichos procesos;
 
e) informar a los nuevos Estados contratantes de cualquier proceso pendiente bajo Artículo XXXV o Artículo XXXVI;
 
f) desempeñar las funciones asociadas a las enmiendas de los Anexos, como referidos en los Artículos XXXIV, XXXV y XXXVI; y,
 
g) desempeñar toda otra función habitual de los depositarios.
 
En Testimonio De Lo Cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
 
Hecho en Pretoria, el día veinte y dos de noviembre de dos mil diez y nueve, en un solo original, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha del presente.
 
 
ANEXOS
ANEXO 1 – EQUIPOS MINEROS
 
De conformidad con el Artículo II, el Convenio se aplicará en relación con equipos mineros bajo los siguientes códigos del Sistema Armonizado en el presente Anexo.
 
820713 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo – Útiles de perforación o sondeo – Con parte operante de cermet.
 
842831 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos). – Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías – Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos.
 
842911 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Topadoras frontales (buldóceres) y topadoras angulares (angledozers) – De orugas.
 
842919 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Topadoras frontales (buldóceres) y topadoras angulares (angledozers) – Las demás.
 
842920 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Niveladoras.
 
842951 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
 
842952 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras – Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° (trescientos sesenta grados).
 
842959 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras – Las demás.
 
843010 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares.
 
843031 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías – Autopropulsadas.
843039 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías – Las demás.
 
843041 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas para sondeo o perforación – Autopropulsadas.
 
843049 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas para sondeo o perforación – Las demás.
 
843050 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
 
843061 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión – Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar).
 
843069 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión – Los demás.
 
847410 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición – Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar.
 
847420 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición – Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar.
 
847431 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición – Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar – Hormigoneras y aparatos de amasar mortero.
 
870130 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709) – tractores de oruga.
 
870192 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 18 kW (dieciocho kilowatt) pero inferior o igual a 37 kW (treinta y siete kilowatt).
 
870193 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 37 kW (treinta y siete kilowatt) pero inferior o igual a 75 kW (setenta y cinco kilowatt).
 
870194 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 75 kW (setenta y cinco kilowatt) pero inferior o igual a 130 kW (ciento treinta kilowatt).
 
870195 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 130 kW (ciento treinta kilowatt).
 
870410 Vehículos automóviles para transporte de mercancía – Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras.
 
ANEXO 2 – EQUIPOS AGRÍCOLAS
 
De conformidad con el Artículo II, el Convenio se aplicará en relación con equipos agrícolas bajo los siguientes códigos del Sistema Armonizado en el presente Anexo.
 
842449 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares – Pulverizadores para agricultura u horticultura – Los demás.
 
842482 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares – Los demás aparatos – Para agricultura u horticultura.
 
842911 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Topadoras frontales (buldóceres) y topadoras angulares (angledozers) – De orugas.
 
842919 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Topadoras frontales (buldóceres) y topadoras angulares (angledozers) – Las demás.
 
842920 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Niveladoras.
 
842930 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Traíllas (scrapers).
 
842940 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
 
842951 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
 
842952 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras – Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° (trescientos sesenta grados).
 
842959 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras – Las demás.
 
843049 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas para sondeo o perforación – Las demás.
 
843050 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
 
843210 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte – Arados.
 
843221 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte – Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras – Gradas (rastras) de discos.
 
843229 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte – Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras – Los demás.
 
843231 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte – Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras – Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa.
 
843239 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte – Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras – Las demás.
 
843241 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte – Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos – Esparcidores de estiércol.
 
843242 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte – Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos – Distribuidores de abonos.
 
843320 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437 – Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
 
843330 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437 – Las demás máquinas y aparatos para henificar.
 
843340 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437 – Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
 
843351 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437 – Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar – Cosechadoras – trilladoras.
 
843353 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437 – Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar – Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
 
843359 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437 – Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar – Los demás.
 
843360 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437 – Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.
 
843410 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera – Máquinas de ordeñar.
 
843680 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas – Las demás máquinas y aparatos.
 
843710 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural – Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.
 
870130 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709) – tractores de oruga.
 
870192 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 18 kW (dieciocho kilowatt) pero inferior o igual a 37 kW (treinta y siete kilowatt).
 
870193 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 37 kW (treinta y siete kilowatt) pero inferior o igual a 75 kW (setenta y cinco kilowatt).
 
870194 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 75 kW (setenta y cinco kilowatt) pero inferior o igual a 130 kW (ciento treinta kilowatt).
 
870195 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 130 kW (ciento treinta kilowatt).
 
870410 Vehículos automóviles para transporte de mercancías – Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras.
 
871620 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes – Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.
 
 
ANEXO 3 - EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN
 
De conformidad con el Artículo II, el Convenio se aplicará en relación con equipos de construcción bajo los siguientes códigos del Sistema Armonizado en el presente Anexo.
 
820713 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo – Útiles de perforación o sondeo – Con parte operante de cermet.
 
841340 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos – Bombas para hormigón.
 
842620 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa – Grúas de torre.
 
842641 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados – Sobre neumáticos.
 
842649 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados – Los demás.
 
842911 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Topadoras frontales (buldóceres) y topadoras angulares (angledozers) – De orugas.
 
842919 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Topadoras frontales (buldóceres) y topadoras angulares (angledozers) – Las demás.
 
842920 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Niveladoras.
 
842930 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Traíllas (scrapers).
 
842940 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
 
842951 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
 
842952 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras – Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° (trescientos sesenta grados).
 
842959 Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas – Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras – Las demás.
 
843010 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares.
 
843031 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías – Autopropulsadas.
 
843039 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías – Las demás.
 
843041 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas para sondeo o perforación – Autopropulsadas.
 
843049 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas para sondeo o perforación – Las demás.
 
843050 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
 
843061 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión – Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar).
 
843069 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves – Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión – Los demás.
 
847410 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición – Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar.
 
847420 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición – Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar.
 
847431 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición – Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar – Hormigoneras y aparatos de amasar mortero.
 
847432 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición – Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar – Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto.
 
847910 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo – Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos.
 
847982 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo – Las demás máquinas y aparatos – Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar.
 
870130 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709) – tractores de oruga.
 
870192 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 18 kW (dieciocho kilowatt) pero inferior o igual a 37 kW (treinta y siete kilowatt).
 
870193 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 37 kW (treinta y siete kilowatt) pero inferior o igual a 75 kW (setenta y cinco kilowatt).
 
870194 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 75 kW (setenta y cinco kilowatt) pero inferior o igual a 130 kW (ciento treinta kilowatt).
 
870195 Tractores – Los demás, con motor de potencia – superior a 130 kW (ciento treinta kilowatt).
 
870410 Vehículos automóviles para transporte de mercancías – Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras
 
870510 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) – Camiones grúa.
 
870540 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) – Camiones hormigonera.”
 
Artículo 2º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros