Leyes Paraguayas

Ley Nº 6964 / DESIGNA A LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS DE PAZ DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY EN CARÁCTER DE ACTUARIOS ESPECIALIZADOS DE LOS JUZGADOS DE PAZ CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, PENAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Y ESTABLECE EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MISMOS.



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LEY N° 6964

QUE DESIGNA A LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS DE PAZ DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY EN CARÁCTER DE ACTUARIOS ESPECIALIZADOS DE LOS JUZGADOS DE PAZ CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, PENAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Y ESTABLECE EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MISMOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.° Designación.

Desígnase a los Secretarios de los Juzgados de Paz de la República del Paraguay en carácter de Actuarios especializados de los Juzgados de Paz con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia, así como en las leyes especiales y demás normativas, sin perjuicio de su competencia en aquellos procedimientos que no hayan sido derogados por la Ley Nº 6059/2018 “QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 ‘CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL’, Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ”.

Artículo 2.° Remuneración.

Los Actuarios especializados de los Juzgados de Paz con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia, percibirán salarios y emolumentos no inferiores a los percibidos en esos conceptos por los Actuarios Judiciales de Primera y Segunda Instancia de nuestro país. Esta determinación, se ejecutará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 3.° Presupuesto.

A los efectos del cumplimiento de la presente ley, las instituciones encargadas solicitarán a los órganos pertinentes las previsiones presupuestarias que correspondan.

Artículo 4.° Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación, salvo lo establecido en el artículo 2º que se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 5.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7625 de fecha 12 de agosto de 2022. Rechazada la Objeción Total por la Honorable Cámara de Diputados en fecha veintiocho de setiembre del año dos mil veintidós y por la Honorable Cámara de Senadores en fecha uno de diciembre del año dos mil veintidós, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacional.


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