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LEY N° 6925
DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DEL TRANSPORTE ELÉCTRICO EN EL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Objeto y finalidad.
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regule la promoción del transporte eléctrico en el país y el fortalecimiento de las políticas públicas de incentivo de su uso en el sector público y en la ciudadanía en general. Para tal efecto, la presente Ley regula la organización administrativa pública vinculada al transporte eléctrico, las competencias institucionales y su estímulo, dispone exoneraciones impositivas, incentivos y normas de políticas públicas para la producción y ensamblaje de vehículos y autopartes, el uso del transporte eléctrico como transporte de energía limpia.
Artículo 2°.- Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá lo siguiente:
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Centro de recarga: estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos eléctricos. Los dispensadores para carga pueden ser del tipo estación, en poste, empotrado o parche, con la más alta seguridad establecida en estándares internacionales. Su funcionamiento se regirá por patrones internacionales y sus tipos se definirán en el reglamento de la presente Ley.
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Vehículo eléctrico: todo rodado móvil impulsado por un motor a energía eléctrica, con tecnología de cero o baja emisión, nuevo, de uso personal y/o colectivo, público y privado, en su versión de automóviles, camionetas, motocicletas, bicicletas, microbuses, buses, trolebuses, tranvías, trenes, ferrocarriles, camiones y maquinaria pesada rodante. Se entiende también como vehículo eléctrico a los vehículos híbridos que poseen como una de sus fuentes de movilidad un motor a energía eléctrica, además del motor a combustión.
Artículo 3°.- Interés público
Se declara de interés público la promoción del transporte eléctrico, público y privado, como transporte de energía limpia en cumplimiento de los compromisos adquiridos en los convenios internacionales aprobados y ratificados por el país en la materia.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS INSTITUCIONALES.
Artículo 4°.- Competencias del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de los Viceministerios de Minas y Energía y de Transporte, con potestades de dirección, monitoreo, evaluación y control. Tiene las siguientes atribuciones:
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Formular y ejecutar la Política Energética Nacional del Paraguay para el transporte y el Plan Nacional de Transporte Eléctrico, en la planificación de la Administración Nacional de Electricidad, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Industria y Comercio.
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Promover la capacitación y realizar campañas educativas para fomentar el uso del transporte eléctrico y la adquisición de vehículos eléctricos.
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Preparar la Reglamentación de las disposiciones de la presente Ley.
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Supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, respecto a la oferta de vehículos eléctricos en el país.
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Dictar las normas de instalación y el funcionamiento de los centros de recarga y verificar su cumplimiento.
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Promover la implementación de las disposiciones y la ejecución de las obras de infraestructura contempladas en la presente Ley.
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Coordinar, con el Ministerio de Hacienda, la implementación de los incentivos contemplados en la presente Ley.
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Promover políticas de promoción y uso del transporte eléctrico en el país, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la promoción de sus beneficios en: mejoras tecnológicas vehiculares, energías limpias, eficiencia energética, disminución de los gases de efecto invernadero, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible y ahorro económico para los usuarios al no consumir combustible de origen fósil, así como cualquier otra que determine el decreto reglamentario de la presente Ley.
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Elaborar y aprobar el logo distintivo correspondiente a los vehículos eléctricos, que permita su fácil identificación, para los efectos de los alcances de la presente Ley.
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Fomentar e implementar la coordinación interinstitucional para el uso del transporte eléctrico, insertándola en una acción ambiental pública, para optimizar e integrar coherentemente los esfuerzos y los recursos de las instituciones de la Administración Pública, las empresas públicas y las municipalidades en esa materia.
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Las demás obligaciones que señalen las leyes y los tratados internacionales ratificados por la Republica del Paraguay, para promover el transporte eléctrico.
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Establecer las metas sobre la sustitución gradual de la flota de transporte actual, pública y privada.
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Velar por la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos.
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Definir los indicadores de cumplimento de transporte eléctrico en el país.
ñ) Desarrollar las herramientas y los reglamentos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objeto de la presente Ley.
o. Coordinar, con otras instancias de la Administración, la implementación de las disposiciones y la ejecución de las obras contempladas en la presente Ley.
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Dar constancia de cumplimiento de requisitos de vehículos eléctricos importados.
Artículo 5°.- Coordinación institucional.
Para la formulación de la política pública, el plan y los reglamentos técnicos, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, deberá garantizar la participación de las instituciones, los sectores vinculados y la sociedad civil al transporte eléctrico en el ámbito nacional.
El mecanismo de participación será incluido dentro del decreto reglamentario de la presente Ley.
Artículo 6°.- Quedará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones:
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Verificar el cumplimiento de requisitos de vehículos eléctricos importados y emitir la certificación.
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Controlar el cumplimiento de la responsabilidad del importador y productor de accesorios y baterías de recibir obligatoriamente de los consumidores los mencionados productos, una vez agotados y desechados.
Artículo 7°.- Capacitación técnica.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través del Servicio Nacional de Promoción Profesional, dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, deberá crear canales para la formación y capacitación de recursos humanos para el desarrollo laboral en mantenimiento y reparación de vehículos eléctricos y sus partes.
CAPÍTULO III
INCENTIVOS.
Artículo 8°.- Fondo de promoción del Transporte Eléctrico.
Para promover el uso del transporte eléctrico, la presente ley establece la creación del Fondo de Promoción del Transporte Eléctrico con el 10% (diez por ciento), de lo recaudado en el Impuesto Selectivo al Consumo a la nafta de 95 octanos o más, al turbo fuel, nafta de aviación y al gasoil premium (53 cetanos o más), cuya administración estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para financiar el desarrollo del Plan Nacional de Transporte Eléctrico de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9°.- Incentivos de la presente Ley.
Para promover el uso del transporte eléctrico, la presente Ley establece los incentivos de carácter impositivo y económico para facilitar el uso del transporte eléctrico, sin perjuicio de otros incentivos que reglamentariamente se pueda establecer.
Artículo 10.- Exoneración.
Queda exonerado del pago del Impuesto Aduanero a la Importación, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación y comercialización para el mercado nacional de vehículos eléctricos definidos como tales en el Artículo 2°, inciso b) de la presente Ley.
Igualmente quedan exonerados los equipamientos para centros de recarga definidos en el Artículo 2° inciso a) de esta Ley.
La exoneración definida en este artículo tendrá una vigencia de 10 (diez) años, a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 11.- Exoneración de los repuestos de los vehículos eléctricos.
Queda exonerado del pago del Impuesto Aduanero a la importación y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación y la comercialización para el mercado nacional de los repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico y las baterías de los vehículos eléctricos.
La exoneración definida en este artículo tendrá una vigencia de 10 (diez) años, a partir de la publicación de la presente Ley
Artículo 12.- Exoneración del equipo para el ensamblaje y la producción de vehículos eléctricos.
Queda exonerado del pago del Impuesto Aduanero a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación y comercialización para el mercado nacional de los equipos para ensamblaje y producción de vehículos eléctricos y equipos de carga, tanto automóviles y motocicletas, siempre que esta producción incluya transferencia tecnológica y se desarrolle con la participación de las universidades públicas y los colegios técnicos nacionales. La exoneración definida en este artículo tendrá una vigencia de 10 (diez) años, a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 13.- Exoneración del impuesto por patente de rodados para los vehículos eléctricos, por un plazo de 5 (cinco) años. La exoneración se aplicará de la siguiente forma: 100% (cien por ciento), de exoneración para el primer año, 80% (ochenta por ciento), de exoneración para el segundo año, 60% (sesenta por ciento), de exoneración para el tercer año, 40% (cuarenta por ciento), de exoneración para el cuarto año y 20% (veinte por ciento), de exoneración para el quinto año.
Artículo 14.- Exoneración del pago de estacionamiento.
Las municipalidades deberán exonerar del pago de cualquier tipo de tasas por estacionamiento para los vehículos eléctricos. Los vehículos eléctricos serán dotados de un distintivo, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que les permita su identificación para la exoneración respectiva. La exoneración definida en este artículo tendrá una vigencia de 10 (diez) años, a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 15.- Uso de estacionamientos verdes para vehículos eléctricos.
Los estacionamientos públicos como privados, especialmente supermercados, centros comerciales, hospitales, centros de enseñanza, universidades, deberán prever espacios designados como verdes para los vehículos eléctricos, en espacios preferenciales.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Artículo 16.- Facilidades para el transporte eléctrico.
La Administración Púbica facilitará el uso y la circulación de los vehículos eléctricos en su flota vehicular, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, emitirá las directrices necesarias que estimulen y promuevan el uso de vehículos eléctricos.
Artículo 17.- Compra del Estado para renovación de flota vehicular.
Se autoriza a las instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y municipalidades para que promuevan la compra y la utilización de vehículos eléctricos que cumplan las especificaciones técnicas requeridas por la Administración Pública; dicha condición podrá comprobarse por medio de certificaciones conforme al Artículo 6° inciso a), de la presente Ley. Para ello, en la valoración de los procesos de contratación pública deberán dar un 25% (veinticinco por ciento), adicional a los oferentes que, en igualdad de condiciones, demuestren que los productos ofrecidos son vehículos eléctricos.
El Gobierno Central, entidades descentralizadas, entes autónomos y autárquicos, empresas del Estado, deberán cumplir con una cuota mínima de vehículos eléctricos que anualmente sean comprados o alquilados para su uso según las siguientes cuotas:
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Primer año: 5% (cinco por ciento).
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Segundo año: 10% (diez por ciento).
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Tercer año: 15% (quince por ciento).
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Cuarto año: 20% (veinte por ciento).
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A partir del quinto año: un incremento anual del 25% (veinticinco por ciento), por año respecto al año anterior, hasta alcanzar una sustitución del 100% (cien por ciento).
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Quedan exceptuados de esta disposición las maquinarias agrícolas, y los vehículos de uso rural que requieren una autonomía superior a la disponibilidad de centros de recarga.
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Los vehículos adquiridos deberán ser utilitarios, excluyéndose de las compras los vehículos de alta gama.
Artículo 18.- Inversión en infraestructura.
Los Organismos y Entidades del Estado y las municipalidades realizarán la inversión necesaria para aquellas obras de infraestructura dirigidas al fortalecimiento y la promoción del transporte eléctrico, tales como centros de recarga, carriles exclusivos, estacionamientos preferenciales para vehículos eléctricos, y otros.
Dentro de los 3 (tres) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, deberá garantizar que existan en los municipios con más de 60.000 (sesenta mil) habitantes, como mínimo, dos estaciones de carga rápida en condiciones funcionales. Para el cumplimiento de la meta establecida en este artículo, se tendrán en cuenta las estaciones operadas por privados pero puestas al servicio del público en general.
En el mismo período de tiempo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, deberá garantizar que en el municipio de la ciudad de Asunción, existan como mínimo, veinte estaciones de carga rápida en condiciones funcionales.
La baja oferta de vehículos eléctricos no podrá ser una causal que exima a los municipios de cumplir la anterior disposición.
Artículo 19.- Educación sobre el uso de transporte eficiente.
El Gobierno Central, las empresas públicas y las municipalidades deberán realizar campañas de educación sobre los beneficios del transporte eléctrico y otras modalidades de transporte eficiente.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS.
Artículo 20.- Oferta de vehículos eléctricos.
El Ministerio de Industria y Comercio, mantendrá una lista de los modelos ofrecidos en el país por los importadores de vehículos eléctricos, cuyas marcas representadas tengan vehículos eléctricos en sus inventarios internacionales. Asimismo, deberá verificar que estos se ajusten a los estándares mundiales pertinentes y dará seguimiento y control a lo establecido en este artículo.
Artículo 21.- Deber de mantener y ofrecer tecnología de punta.
Los importadores de vehículos eléctricos ofrecerán los modelos más recientes y actualizados del mercado, así como los accesorios y repuestos. El Ministerio de Industria y Comercio, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, reglamentará sobre el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 22.- Servicio de reparación y revisión.
Los importadores de vehículos eléctricos ofrecerán el servicio de reparación y revisión de este tipo de vehículos. Para ello, deberán cumplir con lo establecido en la Ley N° 3956/2009 “GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.
Los residuos peligrosos generados por los vehículos eléctricos deberán ser gestionados en forma especial y deberán ser separados de los desechos comunes o domésticos, particularmente las baterías eléctricas agotadas y desechadas.
El procedimiento para el manejo de los productos se realizará de conformidad al Artículo 6° inciso b), de la presente Ley. La disposición final deberá realizarse conforme a normativas internacionales que rigen la materia.
En caso de incumplimiento a esta responsabilidad, por parte del importador o del usuario, se aplicarán las sanciones e infracciones administrativas y penales establecidas en las leyes nacionales en especial a la Ley N° 716/1996 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”.
Artículo 23.- Deber de gestionar el distintivo para vehículos eléctricos.
Los importadores de vehículos eléctricos deberán gestionar, ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la obtención de los distintivos para estos vehículos y deberán colocar un distintivo, por una única vez, en cada vehículo eléctrico que vendan.
Artículo 24.- Información sobre el uso de vehículos eléctricos.
Los importadores de vehículos eléctricos realizarán campañas de información en los medios de comunicación sobre el uso de la tecnología del transporte eléctrico, en apego al derecho constitucional de los consumidores y usuarios a recibir información adecuada y veraz, así como a la protección de su salud, ambiente, seguridad e interés económico.
CAPÍTULO VI
TRANSPORTE PÚBLICO.
Artículo 25.- Servicio público de transporte eléctrico.
Se establece, como prioridad nacional, la utilización de la energía eléctrica renovable en el transporte público nacional, tanto en las modalidades de ferrocarril, trenes, buses, taxis, barcos o flotas fluviales como cualquier otro medio público de movilización, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el cual se ajustará a las posibilidades del país, acorde a la Política Energética del Paraguay y al Plan Nacional de Transporte Eléctrico. Se promoverá la importación y la producción local de tecnologías tendientes al desarrollo de este tipo de transporte.
Artículo 26.- Elaboración del Plan Nacional de Transporte Eléctrico.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte, en coordinación con el Viceministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y en articulación con los gobiernos departamentales y municipales, realizará el Plan Nacional de Transporte Eléctrico.
Artículo 27.- Estudio de factibilidad de transporte eléctrico alternativo o complementario a obras viales.
Toda obra de infraestructura vial, sea esta obra gestionada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, o los gobiernos departamentales o municipales, sea urbana, interurbana nacional e incluso internacional dentro del territorio paraguayo, tal como el ensanchamiento de vías de comunicación, viaductos, túneles, puentes, circunvalaciones y otras obras viales, deberá analizar en el estudio de factibilidad del proyecto, alternativamente la factibilidad de descongestionar el transporte vial mediante la implementación del transporte eléctrico de pasajeros y cargas, con especial énfasis en ferrovías, trenes, trolebuses, tranvías, metros y otros transportes masivos y de pasajeros.
Artículo 28.- Financiamiento de planes y estudios.
Para el financiamiento de la elaboración del Plan Nacional de Transporte Eléctrico y los costos adicionales de los estudios de factibilidad, se utilizarán los recursos del Fondo de Promoción del Transporte Eléctrico, creado por la presente Ley.
Artículo 29.- Servicio de trenes.
Se promoverá el fortalecimiento y la construcción de los servicios de trenes eléctricos en todo el país, acorde al Plan Nacional de Transporte Eléctrico. Para esos efectos, las iniciativas que tengan como objetivo financiar estas inversiones se considerarán prioritarias en los diferentes programas del Gobierno Central, así como de las gobernaciones y municipios, mediante las siguientes medidas:
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En los casos en que en el Estudio de Factibilidad de una obra vial demuestre la mayor conveniencia de una obra de transporte eléctrico, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, las gobernaciones y los municipios, deberán reorientar el proyecto a la ejecución de la infraestructura de transporte eléctrico.
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El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, las gobernaciones y municipios, deberán establecer un Plan Maestro de Transporte Eléctrico e incluir, en no menos del 20% (veinte por ciento), del presupuesto destinado a obras viales, las obras de infraestructura para la realización de obras de transporte eléctrico.
Artículo 30.- Concesiones de Itinerarios.
La infraestructura y transporte eléctrico cuyas obras fueran financiadas por el Gobierno Central, Departamental y Municipal, serán administrados por empresas de transportes autárquicas y de derecho público, de propiedad estatal o municipal, de acuerdo a las atribuciones establecidas por la Constitución Nacional y las leyes. En caso que estos sistemas eléctricos reemplacen a otros sistemas de transporte público, los trabajadores, excluyendo los cargos gerenciales, pasarán a formar parte, con todos sus derechos adquiridos, de las nuevas empresas creadas por imperio de la Ley.
El Plan Nacional de Transporte Eléctrico establecerá el programa para que la flota vehicular de autobuses concesionado en el país realice, de forma paulatina, la sustitución a vehículos eléctricos, con previa autorización técnica y legal del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de conformidad con viabilidad financiera y cuando las condiciones de las rutas de autobuses lo permitan. Para ello, el Plan Nacional de Transporte Eléctrico deberá proyectar el reemplazo de la flota de autobuses carburados, al menos cada 2 (dos) años, con una meta dentro de este período no menor del 5% (cinco por ciento).
Artículo 31.- Concesiones ordinarias de taxis.
Los concesionarios del servicio de taxis ordinarios que desean sustituir sus vehículos carburados por vehículos eléctricos podrán disfrutar los beneficios que ofrece la presente ley; además, podrán usar el color distintivo que defina el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
CAPÍTULO VII
CENTROS DE RECARGA.
Artículo 32.- Implementación de los centros de recarga.
El Ministerio de Industria y Comercio, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, tendrá la obligación de velar por la construcción y el funcionamiento de los centros de recarga, según lo define la presente Ley.
De conformidad con los estándares internacionales, en carreteras nacionales deberá construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un centro de recarga cada 80 (ochenta) kilómetros. Los centros de recarga deberán contar con una pizarra informativa sobre los puntos de recarga mas cercanos o próximos, tiempos de recarga, estadísticas de consumo y de más información que se defina vía reglamento.
Artículo 33.- Venta de electricidad en los centros de recarga.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la Administración Nacional de Electricidad, deberán establecer los requisitos para habilitar los centros de recargas sean estos públicos o privados. Se deja expresamente, que las estaciones de venta de combustible o servicios afines podrán instalar centros de recarga para la venta al público en general.
Así mismo, los estacionamientos privados podrán contar con centro de recarga y las instituciones públicas obligatoriamente deberán contar con puestos de recarga conforme a la presente Ley y su Decreto.
Artículo 34.- Recarga en estacionamientos.
El decreto reglamentario de la presente Ley deberá establecer los requisitos para que se contemple la implementación de centros de recarga para vehículos eléctricos en estacionamientos públicos y privados.
Los estacionamientos de las instituciones públicas deberán contar con puestos de recarga, según lo disponga el reglamento de la presente Ley.
Artículo 35.- Exoneración de impuestos para las partes de los centros de recarga.
Queda exonerado del pago del Impuesto Aduanero a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación para el mercado nacional de las partes necesarias para la instalación de los centros de recarga, debidamente definidas en la lista que se elaborará vía reglamento. La exoneración definida en este artículo tendrá una vigencia de 10 (diez) años, a partir de la publicación de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE ELECTRICO.
Artículo 36.- Línea preferencial de financiación.
La Agencia Financiera de Desarrollo y el Banco Nacional de Fomento, deberán prever líneas de crédito con interés preferencial para la compra de vehículos eléctricos, instalación de centros de recarga, con plazos de amortización de hasta 60 (sesenta) meses. Esta línea será financiada por el Fondo de Promoción del Transporte Eléctrico creado por la presente Ley.
Artículo 37.- Sistema Bancario Nacional.
Se faculta al Banco Central del Paraguay, para que establezca lineamientos para el financiamiento del transporte eléctrico por parte de la banca privada. Estas líneas incluirán facilidades en sus plazos, tasas de interés, garantías y trámites, siempre y cuando estas no representen situaciones riesgosas para las entidades.
Artículo 38.- Inversión para obra pública.
Los bancos del Sistema Bancario Nacional quedan autorizados para que utilicen fondos de inversión para el financiamiento de obra pública dirigida al fortalecimiento y la promoción del transporte eléctrico.
Artículo 39.- Espacio de estacionamiento verde.
Los vehículos eléctricos contarán con espacios designados para su uso preferencial, denominados estacionamiento verde. Cada estacionamiento público deberá contar con al menos un espacio preferencial destinado a este tipo de vehículos. Estos espacios preferenciales en ningún caso podrán sustituir o reemplazar los dispuestos para las personas con discapacidad.
Artículo 40.- Otras tecnologías eficientes.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, queda facultado para incluir otras tecnologías eficientes en sus planes, proyectos y políticas para promover el uso de transportes amigables con el medio ambiente.
La vigencia de la presente Ley no derogará las normas que regulan a otras tecnologías automotrices limpias que no estén expresamente contempladas en la presente Ley, incluyendo a las previstas en la Ley Nº 4601/2012 “DE INCENTIVOS A LA IMPORTACION DE VEHICULOS ELÉCTRICOS” y su modificatoria Ley Nº 5183/2014 “QUE MODIFICA LA LEY N° 4601/2012 ‘DE INCENTIVOS A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS”, en relación a vehículos híbridos, las cuales deberán seguirse aplicando, dado su aporte en la disminución de emisiones contaminantes.
Artículo 41.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Industria y Comercio, la Administración Nacional de Electricidad, las gobernaciones y los municipios, elaborarán el Plan Nacional de Transporte Eléctrico en un plazo máximo de 6 (seis) meses a partir de la publicación de la presente Ley y se encargará de la reglamentación, con la participación de las instituciones públicas del sector, en un plazo máximo de 90 (noventa) días de su publicación.
Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado Totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 7364, de fecha 8 de julio 2022 Rechazada la Objecion Total por la Honorable Camara de Senadores en fecha seis de setiembre de dos mil veintidós y por la Honorable Camara de Diputados en fecha catorce de setiembre de dos mil veintidós de conformidad con lo establecido en el Articulo 209 de la Constitución Nacional.