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Ley Nº 7038 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE GEORGIA PARA LA SUPRESIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS



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LEY N° 7038

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE GEORGIA PARA LA SUPRESIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de Georgia para la Supresión de Visas para Titulares de Pasaportes Ordinarios”, hecho en la ciudad de Nueva York, el 26 de setiembre de 2019 y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE GEORGIA

PARA LA SUPRESIÓN DE VISAS PARA TITULARES

DE PASAPORTES ORDINARIOS

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de Georgia, en adelante denominados "las Partes";

Considerando el interés de ambos países en fortalecer sus relaciones de amistad y cooperación;

Deseando facilitar el viaje de los nacionales de cualquiera de las Partes a los territorios de sus respectivos Estados;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de los Estados de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes ordinarios válidos, tendrán derecho a ingresar, transitar y permanecer en el territorio del Estado de la otra Parte, sin el requisito de visa y permanecer por un plazo que no exceda de 90 (noventa) días, dentro de un período de 180 (ciento ochenta) días.

Artículo 2

Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, que tengan la intención de permanecer en el territorio del Estado de la otra Parte por un período superior a 90 (noventa) días, deberán obtener una visa apropiada por adelantado.

Artículo 3

Los nacionales mencionados en el presente Acuerdo podrán ingresar, transitar y salir del territorio del Estado de la otra Parte a través de los puntos de fronteras habilitados al tráfico internacional de pasajeros.

Artículo 4

Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, durante su estadía en el territorio del Estado de la otra Parte, tienen la obligación de respetar la legislación vigente del Estado de la otra Parte.

Artículo 5

El presente Acuerdo no afectará el derecho de las Partes a denegar el permiso para ingresar en el territorio de su Estado, o para poner fin a la estadía en el territorio de su Estado, a cualquier nacional del Estado de la otra Parte, titulares de pasaportes ordinarios válidos que sean considerados como no aceptables.

Artículo 6

  1. Las Partes, a través de los canales diplomáticos, intercambiarán especímenes de sus pasaportes válidos mencionados en el Acuerdo, dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
  2. Las Partes, a través de los canales diplomáticos, se transmitirán entre sí los especímenes de sus pasaportes nuevos o modificados, junto con la descripción de estos documentos, al menos 30 (treinta) días antes de su entrada en vigor.

Artículo 7

  1. Cada Parte podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo total o parcialmente, fundado en razones de seguridad nacional, orden público o protección de la salud pública.
  2. La suspensión de este Acuerdo y la posterior revocación de esta suspensión serán notificadas inmediatamente a la otra Parte a través de los canales diplomáticos.

Artículo 8

Cualquier controversia que surja entre las Partes en relación con la implementación e interpretación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y/o negociaciones directas.

Artículo 9

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades legales internas necesarias para el efecto.

2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes, en cualquier momento, podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte y por los canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto 90 (noventa) días después de la recepción de dicha notificación por la otra Parte.

3. Las modificaciones y/o enmiendas al presente Acuerdo se realizarán por mutuo consentimiento y por escrito por las Partes. Dichas modificaciones y/o enmiendas serán parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el Numeral 1 del presente artículo.

Hecho en Nueva York, a los 26 días del mes de setiembre de 2019, en 2 (dos) ejemplares originales, en idiomas español, georgiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de Georgia, David Zalkaliani, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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