Leyes Paraguayas

Ley Nº 419 / CREA EL REGIMEN LEGAL PARA LA CONSTRUCCION Y FUNCIONAMIENTO DE PUERTOS PRIVADOS



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LEY N° 419

QUE CREA EL REGIMEN LEGAL PARA LA CONSTRUCCION Y FUNCIONAMIENTO DE PUERTOS PRIVADOS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Autorízase la construcción, instalación y funcionamiento de puertos fluviales de propiedad privada en el tramo paraguayo de los ríos navegables.

Artículo 2°.- La autorización para la construcción y explotación de puertos privados será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a sociedades mercantiles inscriptas en la República del Paraguay.

Artículo 3°.- Las solicitudes de autorizaciones deberán estar acompañadas por la declaración de impacto ambiental correspondiente, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 294/93 y sus modificaciones.

Artículo 4°.- El funcionamiento de los puertos a que se refiere la presente Ley, se ajustará en un todo al régimen legal, arancelario e impositivo que regula el movimiento de cargas, tanto de exportación, como de importación, a cuyo efecto será fiscalizado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°.- Los puertos que se construyan y habiliten conforme a esta Ley, deberán brindar instalaciones y equipamientos adecuados a los usuarios que correspondan, como ser:

a) Muelles para embarcaciones;

b) Servicios de grúas y básculas;

c) Depósitos para mercaderías varias;

d) Playas para contenedores;

e) Playa de estacionamiento para vehículos de transporte terrestre: camiones y vagones de ferrocarril, en el caso de poder conectarse con este medio de transporte;

f) Silos y demás instalaciones para carga y descarga de granos;

g) Tanques o depósitos para combustibles y lubricantes;

h) Cámaras frigoríficas;

i) Edificios para oficinas, aduana, servicios de comunicaciones, correos, migraciones, prefectura naval y laboratorios de control de calidad;

j) Talleres de reparación de embarcaciones; y,

k) Servicios bancarios, restaurantes, agua potable, electricidad y prevenciones contra incendios.

Artículo 6°.- La administración de cada puerto deberá arbitrar las medidas conducentes al estricto cumplimiento de las disposiciones legales y a facilitar el desempeño de las autoridades aduaneras, impositivas, sanitarias, migratorias, y de prefectura naval destacadas en su jurisdicción, de manera que puedan ejecutarse todas las medidas de policía y vigilancia.

Artículo 7°.- La administración de cada puerto tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el dragado, la señalización, el balizamiento y otros servicios conexos, en sus respectivos canales de acceso y espejos de agua.

Artículo 8°.- Las inversiones aplicadas a la construcción de puertos privados quedan comprendidas en los beneficios de la Ley Nº 117/91, que garantiza un régimen de libertad de cambios sin restricciones para el ingreso y salida de capitales, previo pago de los tributos correspondientes para la remisión al exterior de dividendos, intereses y comisiones. La administración de cada puerto podrá fijar libremente cánones y tasas por utilización de sus instalaciones, cobrar y pagar conforme a las normas bancarias vigentes sus operaciones en moneda nacional y divisas extranjeras.

Artículo 9°.- Las empresas o personas propietarias de puertos privados instalados de acuerdo a esta Ley, recibirán los beneficios fiscales previstos en la de Inversión de Capital.

Artículo 10°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la repartición que determine, será el órgano de aplicación de la presente Ley, quedando derogadas las disposiciones en contrario establecidas en la Ley No. 1.066/65.

Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el primero de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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