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Ley Nº 3584 / APRUEBA EL CONVENIO MARCO DE COOPERACION BILATERAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO HACHEMITA DE JORDANIA



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LEY N° 3584
QUE APRUEBA EL CONVENIO MARCO DE COOPERACION BILATERAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO HACHEMITA DE JORDANIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio Marco de Cooperación Bilateral entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordaniaâ€, suscrito en Jordania, el 18 de mayo de 2007, cuyo texto es como sigue: 
“CONVENIO MARCO
DE COOPERACION BILATERAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL REINO HACHEMITA DE JORDANIA
El Gobierno de la República de Paraguay y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania (en adelante como "las Partes");
Reconociendo la importancia de fortalecer y promover la cooperación bilateral entre los dos países,
Tomando en cuenta de que la cooperación en esas áreas fortalecerá los vínculos de amistad y comprensión entre sus pueblos,
Las partes han convenido cuanto sigue:
Artículo I
Las Partes desarrollarán, sostendrán y facilitarán la cooperación entre ambos países por la igualdad y el beneficio mutuo.
Artículo II
Las Partes, en conformidad con el Convenio Marco, alentarán el establecimiento de contactos y de cooperación entre las instituciones, organizaciones o personas en ambos países en varias áreas. 
Para este fin, las Partes alentarán la cooperación en varias áreas de mutuo interés, que podrán incluir: 
a) Turismo: La cooperación en las áreas de promoción y marketing del turismo, alentando el flujo recíproco de turistas, el adiestramiento e intercambio de experiencias en las áreas de administración hotelera y promoción del turismo. 
b) Comercio: La promoción e impulso del comercio bilateral entre los dos países. 
c) Cooperación Científica y Tecnológica: Desarrollando mecanismos para fortalecer la cooperación en áreas de la ciencia, la tecnología y de las investigaciones científicas entre instituciones de ambos países.
d) Cultura: Desarrollar la cooperación en las actividades culturales; patrocinar la cooperación entre instituciones culturales y artísticas; intercambio de grupos artísticos a los efectos de participar en conciertos musicales, exhibiciones, así como la organización de espectáculos, encuentros, festivales y conferencias en las áreas del arte y de la cultura. 
e) Promoción de las Inversiones: Promoción de las inversiones y el aliento al flujo de inversiones entre ambos países, y acordar los medios que alentarían y facilitarían el flujo recíproco de dichas inversiones para el beneficio de ambos países. 
f) Educación: Alentar el intercambio de estudiantes, profesores y delegaciones educativas para el estudio de sistemas y programas educativos. Además, el intercambio de información y documentación sobre programas y reglamentaciones de carácter educativo.
g) Educación Superior: Fortalecer las relaciones entre instituciones de educación superior y universidades; alentar el intercambio de profesores y conferencistas, el otorgamiento de becas, y facilitar el intercambio de estudiantes de grado y postgrado. Además, alentar el intercambio de información, publicaciones científicas, curricula y programas e investigaciones, particularmente aquellos relacionados a la cultura árabe e islámica. Si fueren otorgadas becas, entonces el número de becas para estudios de grado y postgrado y las áreas de estudio serán objeto de mutuo acuerdo entre las Partes o instituciones relevantes de ambos países. 
h) Salud: Promocionar la cooperación y el intercambio en las áreas de salud y medicina. 
i) Juventud y Deportes: Alentar el intercambio de delegaciones juveniles y deportivas, visitas de equipos, así como la participación en excursiones juveniles. Además, el intercambio de expertos y entrenadores para juegos deportivos. 
j) Cualesquiera otras formas de cooperación que puedan ser acordadas por las Partes.
Artículo III
La implementación de la cooperación en áreas establecidas por el Artículo II, así como la provisión de expertos, asesores y otros profesionales será dispuesta bajo programas, protocolos, convenios y contratos separados a ser formalizados por las autoridades competentes de las dos Partes. A no ser que fuere convenido de otro modo, las actividades e intercambios emergentes del presente Convenio Marco serán implementados(as) sobre la base de la reciprocidad, incluyendo la reciprocidad financiera. 
Artículo IV
Cada una de las Partes, en conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones, adoptará las medidas razonables para facilitar el ingreso, estadía temporal y salida de los ciudadanos de la otra Parte que desarrollen actividades relacionadas al presente Convenio Marco.
Artículo V
En conformidad con los convenios y acuerdos internacionales vinculativos en el área de la propiedad intelectual, las Partes podrán tornarse, dentro de sus respectivas leyes y reglamentaciones, en los titulares legales conjuntos de los derechos de propiedad intelectual resultantes de las actividades emergentes del presente Convenio Marco. 
Sujetas al previo acuerdo mutuo sobre todos los aspectos relevantes, las Partes podrán registrar los derechos de propiedad industrial en conformidad con sus respectivas leyes de propiedad industrial y denotar los derechos autorales en conformidad con sus respectivas leyes de derechos autorales.
Artículo VI
El presente Convenio Marco no afectará la validez de ninguna obligación emergente de otros acuerdos, convenios, tratados o protocolos internacionales formalizados por cualquiera de las Partes.
Artículo VII
1) El presente Convenio Marco entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a través de canales diplomáticos de una Parte a la otra en el sentido de que todas las condiciones han sido cumplidas, previstas por las leyes nacionales para su entrada en vigor. 
2) El presente Convenio Marco permanecerá en vigor por un período de 5 (cinco) años, desde la fecha de su entrada en vigor, continuará posteriormente por un período adicional de 5 (cinco) años, a no ser que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos sobre su intención de rescindir. La rescisión entrará en vigor 6 (seis) meses luego de que la notificación escrita haya sido recibida a través de los canales diplomáticos por la otra Parte. 
3) En el caso de la rescisión del presente Convenio Marco, a no ser que fuere convenido de otro modo, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados por la rescisión y continuarán hasta su conclusión.
Artículo VIII
Las disputas entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio Marco serán dirimidas a través de los canales diplomáticos.
Artículo IX
El Gobierno de la República del Paraguay por el presente instrumento designa a su Ministerio de Relaciones Exteriores y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania designa a su Ministerio de Planificación y Cooperación Internacional como las entidades adecuadas a los efectos de coordinar y monitorear la implementación del presente Convenio Marco y cualesquiera otros asuntos conexos.
En testimonio de lo cual, los suscriptos, habiendo sido debídamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio Marco en dos copias originales en idioma español, árabe e inglés, siendo todos auténticos.
En caso de diferencia en la interpretación del Convenio Marco, el texto en inglés prevalecerá.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Federico González Franco, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania, Suhair Al-Ali, Ministra de Planificación y Cooperación Internacional.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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