Leyes Paraguayas

Ley Nº 869 / APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL N°. 12 DEL 30 DE AGOSTO DE 1979 CON LA REPUBLICA ARGENTINA



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LEY Nº 869

QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 12 DEL 30 DE AGOSTO DE 1979 CON LA REPUBLICA ARGENTINA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal N°. 12 del 30 de agosto de 1979, MODIFICACION DEL ANEXO "C" DEL TRATADO DE YACYRETA, cuyo texto es como sigue:

Asunción, 30 de agosto de 1979

N.R. No. 12

Señor Ministro:

Con referencia al Artículo XV, párrafo 1 y al Anexo "C" -"Bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de Yacyreta"- del Tratado de Yacyretá, suscripto el 3 de diciembre de 1973 entre la República del Paraguay y la República Argentina, tengo el honor de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo III, párrafo 3. de dicho Tratado, el Gobierno de la República del Paraguay concuerda con el de Vuestra Excelencia en:

a) Sustituir, por un nuevo texto que se transcribe en la presente Nota, el capítulo III -"Costo del servicio de electricidad"- de dicho Anexo "C";

b) Introducir, en dicho Anexo "C", un nuevo capítulo IV denominado -"Compensación en razón del territorio inundado", que también se trasncribe en la presente Nota;

c) Que el capítulo IV -"Compensación"- de dicho Anexo "C" sea, en adelante, el capítulo V -"Compensación por cesión de energía"-, con igual texto, salvo su párrafo IV.4. el que constituirá el capítulo VI -"Compensación del valor real"- en el nuevo texto; y,

d) Que los capítulos V -"Ingresos"-, VI -"Otras disposiciones"- y VII -"Revisión"- de dicho Anexo "C" quedan caracterizados, respectivamente, como VII, VIII y IX en el nuevo texto.

Por consiguiente, los nuevos textos de los Capítulos III, IV y VI quedan redactados en la siguiente forma:

CAPITULO III. COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD.

El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las siguientes partes anuales:

III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen YACYRETA, de utilidades del doce por ciento anual sobre su participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2, del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4o. del Estatuto (Anexo "A").

III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras de los préstamos recibidos.

III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos recibidos.

III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de los Estados Unidos de América por gigawat-hora generado y medido en la central eléctrica.

III.5. El monto necesario, para el pago de la compensación total en razón del territorio inundado, de acuerdo con el Capítulo IV del presente Anexo.

III.6. El monto necesario, cargado a la energía vendida a las entidades del país cuya Alta Parte Contratante adquiera energía cedida por la otra Alta Parte Contratante, para el pago de la compensación prevista en el Capítulo V del presente Anexo.

III.7. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.

III.8. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior.

CAPITULO IV. COMPENSACION EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO.

IV.1. YACYRETA pagará a las Altas Partes Contratantes una compensación en razón del territorio inundado como consecuencia del aprovechamiento hidroelectrico.

IV.2. El monto total de esta compensación será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula:

T = E x CE x 0.089, donde

T = Monto total de la compensación a ser distribuida entre ambas Altas Partes Contratantes.

E = Energía generada en el año.

CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio tal como definido más adelante (Unidad: U$S/Kwh).

0.089 = Factor resultante del análisis de la contribución de los territorios inundados en la producción de energía.

Se define como costo unitario "económico teórico" el resultante de la aplicación de la siguiente formula:

G + R

CE = ---------, donde

EM

CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio de energía. (Unidad: U$S/Kwh).

G = Gastos directos de explotación mencionados en III.7. (Unidad: U$S)

R = Cuota fija anual amortizante correspondiente a una vida útil de sesenta años y a una tasa de interés del 8% anual, de la inversión inmovilizada de la obra, incluidos los intereses intercalarios, los cuales se determinarán utilizando la tasa promedio de interés a la cual se contraten los préstamos para Yacyretá con el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; considerada con las veinte unidades hidrogeneradores como instaladas (Unidad: U$S).

EM = Energía generable en el año hidrológico medio actualmente prevista en 17.550 Gwh.

 

IV.3. El monto total de esta compensación será calculada en dólares de los Estados Unidos de América. La misma será distribuida a cada Alta Parte Contratante en proporción de las superficies de los respectivos territorios inundados y pagada mensualmente por YACYRETA en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda en que las Alta Partes Contratantes acordaren.

IV.4. El valor real de la compensación, una vez determinado unitariamente en el año de entrada en servicio, será mantenido constante mediante lo que resulte del Capítulo VI del presente Anexo.

CAPITULO VI. CONSERVACION DEL VALOR REAL

El valor real de las cantidades destindas a los pagos en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación en razón del territorio inundado y compensación por cesión de energía, será mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo mediante una fórmula a ser acordada oportunamente por las Altas Partes Contratantes, la que substituirá a todos sus efectos a la que se describía en el párrafo IV.4.

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República del Paraguay y de la República Argentina.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alberto Nogués, Ministro de Relaciones Exteriores.

A SU EXCELENCIA, BRIGADIER MAYOR (R) CARLOS W. PASTOR, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Asunción, 30 de agosto de 1979

Señor Ministro:

Con referencia al Artículo XV, párrafo i y al Anexo "C" -"Bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de Yacyretá"- del Tratado de YACYRETA, suscrito el 3 de diciembre de 1973 entre la República Argentina y la República del Paraguay, tengo el honor de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo III, párrafo 3, de dicho Tratado, el Gobierno de la República Argentina concuerda con el de Vuestra Excelencia en:

a) Sustituir, por un nuevo texto que se transcribe en la presente Nota, el capítulo III -"Costo del servicio de electricidad"- de dicho Anexo "C";

b) Introducir, en dicho Anexo "C", un nuevo capítulo IV denominado -"Compensación en razón del territorio inundado", que también se trasncribe en la presente Nota;

c) Que el capítulo IV -"Compensación"- de dicho Anexo "C" sea, en adelante, el capítulo V -"Compensación por cesión de energía"-, con igual texto, salvo su párrafo IV.4. el que constituirá el capítulo VI -"Compensación del valor real"- en el nuevo texto; y,

d) Que los capítulos V -"Ingresos"-, VI -"Otras disposiciones"- y VII -"Revisión"- de dicho Anexo "C" quedan caracterizados, respectivamente, como VII, VIII y IX en el nuevo texto.

Por consiguiente, los nuevos textos de los Capítulos III, IV y VI quedan redactados en la siguiente forma:

CAPITULO III. COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD.

El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las siguientes partes anuales:

III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen YACYRETA, de utilidades del doce por ciento anual sobre su participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2, del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4o. del Estatuto (Anexo "A").

III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras de los préstamos recibidos.

III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos recibidos.

III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de los Estados Unidos de América por gigawat-hora generado y medido en la central eléctrica.

III.5. El monto necesario, para el pago de la compensación total en razón del territorio inundado, de acuerdo con el Capítulo IV del presente Anexo.

III.6. El monto necesario, cargado a la energía vendida a las entidades del país cuya Alta Parte Contratante adquiera energía cedida por la otra Alta Parte Contratante, para el pago de la compensación prevista en el Capítulo V del presente Anexo.

III.7. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.

III.8. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior.

CAPITULO IV. COMPENSACION EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO.

IV.1. YACYRETA pagará a las Altas Partes Contratantes una compensación en razón del territorio inundado como consecuencia del aprovechamiento hidroelectrico.

IV.2. El monto total de esta compensación será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula:

T = E x CE x 0.089, donde

T = Monto total de la compensación a ser distribuida entre ambas Altas Partes Contratantes.

E = Energía generada en el año.

CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio tal como definido más adelante (Unidad: U$S/Kwh).

0.089 = Factor resultante del análisis de la contribución de los territorios inundados en la producción de energía.

Se define como costo unitario "económico teórico" el resultante de la aplicación de la siguiente formula:

G + R

CE = ---------, donde

EM

CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio de energía. (Unidad: U$S/Kwh).

G = Gastos directos de explotación mencionados en III.7. (Unidad: U$S)

R = Cuota fija anual amortizante correspondiente a una vida útil de sesenta años y a una tasa de interés del 8% anual, de la inversión inmovilizada de la obra, incluidos los intereses intercalarios, los cuales se determinarán utilizando la tasa promedio de interés a la cual se contraten los préstamos para Yacyretá con el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; considerada con las veinte unidades hidrogeneradores como instaladas (Unidad: U$S).

EM = Energía generable en el año hidrológico medio actualmente prevista en 17.550 Gwh.

IV.3. El monto total de esta compensación será calculada en dólares de los Estados Unidos de América. La misma será distribuida a cada Alta Parte Contratante en proporción de las superficies de los respectivos territorios inundados y pagada mensualmente por YACYRETA en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda en que las Alta Partes Contratantes acordaren.

IV.4. El valor real de la compensación, una vez determinado unitariamente en el año de entrada en servicio, será mantenido constante mediante lo que resulte del Capítulo VI del presente Anexo.

CAPITULO VI. CONSERVACION DEL VALOR REAL

El valor real de las cantidades destindas a los pagos en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación en razón del territorio inundado y compensación por cesión de energía, será mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo mediante una fórmula a ser acordada oportunamente por las Altas Partes Contratantes, la que substituirá a todos sus efectos a la que se describía en el párrafo IV.4.

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República Argentina y la República del Paraguay.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

A SU EXCELENCIA, SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, EMBAJADOR D. ALBERTO NOGUES

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.

 


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