Leyes Paraguayas

Ley Nº 1171 / APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ÍCTICOS EN LOS TRAMOS COMPARTIDOS DE LOS RÍOS PARANÁ Y PARAGUAY, SUSCRITO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA



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LEY N° 1.171

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ÍCTICOS EN LOS TRAMOS COMPARTIDOS DE LOS RÍOS PARANÁ Y PARAGUAY, SUSCRITO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Articulo 1º.- Apruébase el "Protocolo Adicional al Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Compartidos de los Ríos Paraná y Paraguay", suscrito con la República Argentina, en Asunción, el 18 de junio de 1997, cuyo texto es como sigue:

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO

SOBRE

CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ÍCTICOS

EN LOS TRAMOS COMPARTIDOS DE LOS RÍOS PARANÁ Y PARAGUAY

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA ARGENTINA

         El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina (de ahora en adelante denominados "las Partes")

       TENIENDO EN CUENTA el Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y de la República Argentina sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, suscripto el veinticinco de octubre de 1996; 

         RECONOCIENDO que existen problemas comunes en áreas de fronteras, cuya solución exige la cooperación y el esfuerzo coordinado de los dos países;

CONSIDERANDO la necesidad de introducir modificaciones que resultan de interés para ambos países;

ACUERDAN en suscribir el siguiente PROTOCOLO ADICIONAL:

ARTICULO 1

Modifícase el Artículo VIII del Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, que quedará redactado de la siguiente manera:

A los fines de lograr una mayor participación y complementación posible en el cumplimiento de este Convenio, ambas Partes acuerdan constituir un Comité Coordinador. Este estará constituido por dos Delegaciones integradas por siete representantes cada una.

El Presidente de la Delegación Paraguaya será designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los seis miembros restantes serán designados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las Gobernaciones de Misiones, Itapúa, Alto Paraná, Ñeembucú y Central.

El Presidente de la Delegación Argentina será designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y los seis miembros restantes serán nombrados por la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, las Provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones.

ARTICULO 2

El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen por la vía diplomática los correspondientes instrumentos de ratificación, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 3

El presente Protocolo Adicional permanecerá en vigor mientras permanezca en vigencia el "Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos de los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay", suscripto por la República del Paraguay y la República Argentina, en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996.

El presente Protocolo terminará en la fecha en que se produzca la terminación de este último Convenio. Sin embargo, cualesquiera de las Partes podrá darlo por terminado con anterioridad notificándolo a la otra con una anticipación no menor de seis meses a la fecha de expiración.

Hecho en Asunción, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.


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