Leyes Paraguayas

Ley Nº 1075 / APRUEBA EL ACUERDO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR



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LEY N° 1.075

QUE APRUEBA EL ACUERDO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir, suscrito en Ginebra, el 21 de mayo de 1984, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERNACIONAL

DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR

Las Partes en el Presente Acuerdo

Subrayando la importancia de la cooperación entre los países y territorios en desarrollo, exportadores de textiles y de prendas de vestir que actualmente son objeto de restricciones cuantitativas y otras medidas que limitan su acceso a los mercados internacionales,

Decididas a colaborar en las medidas positivas que, con el fin de incrementar sus exportaciones de textiles y prendas de vestir, se tomen para mejorar el acceso a los mercados mediante, entre otras cosas, la eliminación de las medidas restrictivas y discriminatorias a que están sometidas tales exportaciones,

Resueltas a colaborar también con miras a lograr el pleno reconocimiento de los principios, normas y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en la esfera del comercio internacional de los textiles y las prendas de vestir, así como la terminación de la suspensión de que son actualmente objeto esas normas y principios en este sector,

Tomando Nota del programa de cooperación entre los países en desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir y de los logros con él obtenidos desde su comienzo en 1980, así como la necesidad de continuar, mejorar, profundizar y ampliar esta cooperación dándole un carácter institucional,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

ESTABLECIMIENTO, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA OFICINA

INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR

1. Las partes en el presente acuerdo convienen en establecer la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir, denominada en adelante la Oficina.

2. La Oficina desarrollará sus funciones por conducto de un Consejo de Representantes, un Presidente, un Vicepresidente, un Director Ejecutivo y su personal.

3. La sede de la Oficina estará en Ginebra, Suiza. No obstante, la Oficina podrá celebrar reuniones en un lugar distinto de la sede.

ARTICULO 2

OBJETIVOS

Los objetivos de la Oficina serán:

a) Lograr la eliminación de la discriminación y del proteccionismo dirigidos contra las exportaciones de textiles y prendas de vestir de sus Miembros en los mercados mundiales y la plena aplicación de las normas y principios enunciados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio al comercio mundial de los textiles y las prendas de vestir;

b) Prestar, mientras tanto, asistencia a sus miembros para asegurar que sus derechos en virtud del Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles de 1974 sean efectivamente observadas; y,

c) Prestar asistencia a sus miembros para que puedan participar eficazmente en todos los órganos internacionales competentes que se ocupen del sector de los textiles y las prendas de vestir.

ARTICULO 3

FUNCIONES

La Oficina tendrá las funciones siguientes:

a) Elaborar programas concretos y coordinar toda clase de actividades que pueden contribuir al logro de los objetivos de la Oficina;

b) Reunir, analizar y difundir entre los Miembros la información relacionada con el comercio de los textiles y las prendas de vestir;

c) Prestar asistencia y asesoramiento a los miembros (incluso individualmente) en relación con el logro de los objetivos de su política comercial en el sector de los textiles y las prendas de vestir en general y con las negociaciones sobre textiles en particular;

d) Proporcionar asistencia y asesoramiento a los miembros en los casos de controversias comerciales en el sector de los textiles y las prendas de vestir;

e) Realizar estudios sobre cuestiones de importancia para el comercio de los textiles y las prendas de vestir que ofrezcan interés en general y para los distintos miembros;

f) Presentar el punto de vista de los miembros mediante publicaciones, publicidad, participación en foros públicos, usos de medios de comunicación de masas, etc. con miras, entre otras cosas, a informar a la opinión pública de los costos del proteccionismo en el sector de los textiles y las prendas de vestir; y,

g) Organizar seminarios, reuniones de trabajo y reuniones de coordinación en relación con el cumplimiento de estas funciones.

ARTICULO 4

MIEMBROS

1. Podrán ser Miembros de la Oficina todos los países y territorios en desarrollo, exportadores de textiles y prendas de vestir, que participen en el programa de cooperación entre los países en desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir, a saber, Argentina, Bangladesh, Brasil, Colombia, China, Egipto, El Salvador, Filipinas, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Jamaica, Macao, Malasia, Maldivas, México, Paquistán, Perú, República de Corea, República Dominicana, Rumania, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Uruguay y Yugoslavia. Estos países y territorios pasarán a ser Miembros de la Oficina cuando pasen a ser partes en el presente Acuerdo de conformidad con el Artículo 19.

2. Los países y territorios en desarrollo, exportadores de textiles y prendas de vestir, que se adhieran al presente acuerdo de conformidad con el Artículo 21 pasarán también a ser Miembros de la Oficina.

ARTICULO 5

CONSEJO DE REPRESENTANTES

1. La autoridad suprema del presente acuerdo será el Consejo de Representantes, denominado en adelante el Consejo, que estará integrado por todos lo miembros de la Oficina.

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si lo desea, por uno o varios suplentes y asesores.

3. El Consejo podrá establecer comités y grupos de trabajo con las atribuciones que especifique.

4. El Consejo podrá autorizar a cualquiera de sus Miembros o al Director Ejecutivo a que lo represente en actividades concretas que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.

ARTICULO 6

PRESIDENTE

1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Presidente por un período de un año. El presidente podrá ser re-elegido.

2. El Presidente convocará las reuniones del Consejo de conformidad con el Artículo 9.

3. El Presidente, cuando proceda, consultará oficiosamente a los Miembros sobre toda cuestión pertinente para facilitar las actividades de la Oficina.

4. El Presidente preparará una memoria anual sobre todas las actividades de la Oficina para que el Consejo la examine en su reunión anual.

ARTICULO 7

VICEPRESIDENTE

1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Vicepresidente por un período de un año.

2. En ausencia del Presidente desempeñará sus funciones el Vicepresidente.

ARTICULO 8

DIRECTOR EJECUTIVO Y PERSONAL

1. El Consejo nombrará un Director Ejecutivo de la Oficina y fijará sus condiciones de empleo.

2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario ejecutivo de la Oficina y responderá ante el Consejo del desempeño de sus funciones y responsabilidades y del adecuado funcionamiento de la Oficina.

3. El Director Ejecutivo estará encargado, en especial, de la preparación de un programa de trabajo y del presupuesto anual de la Oficina para su examen por el Consejo en su reunión anual.

4. El Director Ejecutivo prestará asistencia al Presidente en el desempeño de sus funciones.

5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo. En el desempeño de sus funciones, ni el Director Ejecutivo ni el personal solicitarán o recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena al presente Acuerdo.

6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún Miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio de los textiles y las prendas de vestir ni en actividades comerciales conexas.

ARTICULO 9

REUNIONES DEL CONSEJO

1. El Consejo celebrará por lo menos una reunión cada año civil para adoptar el programa de trabajo y aprobar el presupuesto de la Oficina con miras a promover los objetivos y el desempeño de las funciones de la Oficina según se describen en los Artículos 2 y 3, respectivamente.

2. El Consejo podrá ser convocado por el Presidente, cuantas veces sea necesario, a petición de sus Miembros y en consulta con éstos.

3. Los países y territorios en desarrollo, exportadores de textiles y prendas de vestir, que no sean Miembros de la Oficina, podrán solicitar la condición de observadores en las sesiones del Consejo. El Consejo podrá acceder a esas solicitudes en las condiciones que estipule.

4. El Consejo podrá también otorgar la condición de observador en sus sesiones a organizaciones e instituciones pertinentes, incluidas las federaciones nacionales del comercio e industrias de los textiles y las prendas de vestir de los Miembros.

ARTICULO 10

QUORUM EN EL CONSEJO

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría simple de sus Miembros.

ARTICULO 11

DECISIONES DEL CONSEJO

1. Cada Miembro tendrá un voto.

2. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los Miembros presentes y votantes, a excepción de las decisiones mencionadas en los párrafos 3 y 4 de este Artículo.

3. Las decisiones relativas al programa de trabajo y al presupuesto de la Oficina se adoptarán por mayoría de las dos terceras partes de los Miembros presentes y votantes.

4. Las decisiones relativas a los Artículos 23 y 24 se adoptarán por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros de la Oficina.

ARTICULO 12

COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES

La Oficina, cuando proceda, cooperará y consultará con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otras organizaciones gubernamentales e intergubernamentales apropiadas.

ARTICULO 13

PRESUPUESTO

1. El presupuesto de la Oficina se financiará con contribuciones anuales de los Miembros, calculadas según las partes que correspondan a cada uno de ellos en las exportaciones totales de textiles y prendas de vestir tal como se definen esos productos en el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles (denominado en adelante AMF) a los países considerados generalmente como importadores conforme al AMF.

2. Las partes a que se hace referencia en el párrafo 1 se calcularán sobre la base de las estadísticas comerciales más recientes de las Naciones Unidas de que se disponga respecto de un año civil.

3. Las contribuciones al presupuesto se pagarán en monedas de libre uso, que serán aquellas que, según determine de tiempo en tiempo una organización monetaria internacional competente, se utilizan de hecho ampliamente para hacer pagos en las transacciones internacionales y son ampliamente intercambiadas en los principales mercados de divisas.

4. Por decisión del Consejo los recursos de las contribuciones aportadas a la Oficina se podrán transferir al fondo fiduciario administrativo por la UNCTAD en apoyo de los países en desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir (TX/INT/81/A10) o retirar de ese fondo.

5. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un estado, comprobado por un auditor independiente, de los ingresos y gastos relacionados con el presupuesto del ejercicio económico anterior (El ejercicio económico será en el período de 12 meses comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre inclusive).

ARTICULO 14

CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS

El Consejo podrá aceptar contribuciones voluntarias de Miembros y no Miembros.

ARTICULO 15

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. La Oficina tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La Oficina procurará, lo antes posible, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, celebrar con el gobierno del país donde esté situada la sede del Acuerdo (denominado en adelante el Gobierno huésped) un acuerdo relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Oficina, de su Presidente, de su Vicepresidente, de su Director Ejecutivo y de su personal, así como de los representantes de los miembros mientras se encuentren en el territorio del Gobierno huésped para ejercer sus funciones.

3. Hasta tanto se concierte el Acuerdo de sede mencionado en el párrafo 2 de este Artículo, la Oficina pedirá al Gobierno huésped que conceda dentro de los límites de su legislación nacional, exención fiscal a las remuneraciones pagadas por la Oficina a sus empleados y a los activos, ingresos y demás bienes de la Oficina.

4. En el desempeño de misiones para la Oficina, el Director Ejecutivo y el personal de la Oficina, así como sus familiares que no sean nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas inmunidades, facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los representantes, funcionarios y empleados de categoría análoga de otras organizaciones internacionales de las que sea Miembro.

ARTICULO 16

DISPOSICIONES GENERALES

Con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Consejo adoptará los reglamentos necesarios para el desempeño de sus funciones, en particular un reglamento financiero y un reglamento del personal.

ARTICULO 17

IDIOMAS DE TRABAJO

Los idiomas de trabajo de la Oficina serán decididos por el Consejo.

ARTICULO 18

DEPOSITARIO

El Gobierno de Colombia queda designado depositario del presente Acuerdo.

ARTICULO 19

FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION

1. Los países y territorios en desarrollo mencionados en el Artículo 4 podrán pasar a ser partes en el presente Acuerdo mediante a) firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; o b) firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación y seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma a partir del 21 de mayo de 1984.

ARTICULO 20

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Acuerdo entrará en vigor después de transcurrido un mes a partir de la fecha en que seis países y territorios en desarrollo que representen no menos del 70% de las exportaciones totales de textiles y prendas de vestir de los países y territorios en desarrollo mencionados en el párrafo 1 del Artículo 4 a los países considerados generalmente como importadores conforme al AMF, haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con el Artículo 19. Los textiles y prendas de vestir son los que se definen en el Artículo 12 del AMF.

2. Para los países y territorios en desarrollo mencionados en el párrafo 1 del Artículo 4 que pasen a ser partes en el presente Acuerdo una vez que éste haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor después de transcurrido un mes a partir de la fecha en que se haya puesto la firma definitiva o depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

ARTICULO 21

ADHESION

1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países y territorios en desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir que suscriban los objetivos del presente Acuerdo podrán solicitar al Consejo su adhesión al presente Acuerdo en las condiciones que decida el Consejo.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. El presente Acuerdo entrará en vigor respecto de cualquier país o territorio que se adhiera a él después de transcurrido un mes a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

ARTICULO 22

RETIRO

Todo miembro podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de su entrada en vigor notificando simultáneamente por escrito su retiro al depositario y al Director Ejecutivo. El Consejo determinará toda liquidación de cuentas con un Miembro que deje de ser parte en el presente Acuerdo. El retiro surtirá efecto noventa días después de que el depositario haya recibido la notificación.

ARTICULO 23

PRIVACION DE DERECHOS

Si el Consejo estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, y dicho incumplimiento entorpece considerablemente la realización de los objetivos y el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá privar a ese Miembro durante el período que decida, del ejercicio de cualquiera de los derechos y privilegios derivados del presente o de todos esos derechos y privilegios, a excepción del derecho de retiro previsto en el Artículo 22.

ARTICULO 24

DURACION

 El Consejo celebrará en el segundo semestre de 1985 una reunión extraordinaria para considerar si el presente Acuerdo debe prorrogarse, con o sin modificaciones, o darse por terminado.

ARTICULO 25

No se podrá formular reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL los infranscriptos, debidamente autorizados al efecto han puesto sus firmas al pie del presente Acuerdo en las fechas indicadas.

HECHO en Ginebra el día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español e inglés del presente Acuerdo.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de marzo del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el 5 de junio del año un mil novecientos noventa y siete.


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