Leyes Paraguayas

Ley Nº 6178 / MODIFICA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY N° 5501/15 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 ‘DE COOPERATIVAS”



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LEY N° 6178

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY N° 5501/15 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 ‘DE COOPERATIVAS”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 113 de la Ley N° 5501/15 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 ‘DE COOPERATIVAS”, que queda redactado como sigue:

“Art. 113. Exenciones tributarias. Cualquiera sea la clase o el grado de la Cooperativa, queda exenta de pleno derecho de los siguientes tributos:

a) Todo Impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro, incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de capital.

b) Todo Impuesto municipal o departamental, con excepción del Impuesto Inmobiliario, el Impuesto a la Patente de Rodados y el Impuesto a la Construcción.

c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su cooperativa, de las cooperativas entre sí y de las cooperativas con las centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas; y de éstas entre sí, con exclusión de las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la cooperativa con terceros.

d) El Impuesto a la Renta sobre los excedentes de la entidad cooperativa que se destinen al cumplimiento de los incisos a), b) y f) del artículo 42 y sobre los excedentes de las cooperativas que sean créditos de los socios por sumas pagadas demás o cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de bienes de socios con su cooperativa o de ésta con aquel.

Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no podrán ser transferidos libremente sino después de 5 (cinco) años de ingresados al país.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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