Leyes Paraguayas

Ley Nº 6107 / DE TRANSPARENCIA DE LA CADENA DE SUMINISTRO DE TABACO Y SUS PRODUCTOS



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LEY N° 6.107

DE TRANSPARENCIA DE LA CADENA DE SUMINISTRO DE TABACO Y SUS PRODUCTOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tiene por objeto la implementación de medidas que permitan controlar la cadena de suministro de productos de tabaco y combatir la comercialización ilícita, la evasión impositiva, la falsificación y la adulteración de dichos productos.

Artículo 2.° Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Certificado de habilitación: el permiso otorgado por la autoridad competente, tras la presentación de la solicitud correspondiente, mediante el cual se autoriza a su titular a desarrollar una actividad en calidad de operador económico de productos de tabaco.

b) Trazabilidad: la capacidad de asegurar el cumplimiento de las normas establecidas por las instituciones pertinentes, orientadas a garantizar la autenticidad, la calidad fito sanitaria y el pago de los tributos, tal como se indica a partir del artículo 14 de la presente ley.

d) Operador económico: cualquier persona física o jurídica que participe en el comercio de productos de tabaco, entendiéndose como tal al fabricante, el importador y el distribuidor.

e) Debida diligencia: el cumplimiento del conjunto de medidas adoptadas por la administración tributaria y otras instituciones del Estado, por los operadores económicos de productos de tabaco, en la etapa de fabricación, importación, distribución y comercialización, para facilitar la identificación de la originalidad de los productos comercializados y el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

f) Unidades de empaquetado: el envase individual más pequeño de un producto de tabaco o producto relacionado comercializado.

g) Cadena de suministro: la serie de actividades que abarca la fabricación, la importación, el transporte, la venta al por mayor, la intermediación, el almacenamiento o la distribución y venta al por menor de tabaco o productos de tabaco.

h) Productos de tabaco: los productos preparados total o parcialmente utilizando como materia prima hojas de tabaco, los cuales estén destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé, vapeados, fumados o aspirados en cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares.

i) Tabaco: la planta de la especie Nicotina tabacum que provoca adicción si sus hojas son consumidas en su forma natural o modificadas industrialmente.

Artículo 3.° Autoridad de aplicación.

A los efectos de la presente ley, serán autoridades de aplicación en el marco de sus respectivas competencias:

a) El Ministerio de Hacienda;

b) El Ministerio de Industria y Comercio; y,

c) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a los efectos de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 5.538/2015, QUE MODIFICA LA LEY N° 4.045/10 "QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/04, SOBRE SU REGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCION A LA POBLACION" 

Dichas autoridades, en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, controlarán el cumplimiento de esta ley, y quedan facultadas a aplicar las sanciones que establece la misma, cuando se constatase la existencia de alguna violación a lo dispuesto en ella.

CAPÍTULO II

HABILITACIÓN OBLIGATORIA

Artículo 4.° Solicitud de habilitación obligatoria.

Toda persona física o jurídica que realice o desee realizar las actividades de:

a) importación de tabaco o productos de tabaco; y,

b) de manufactura de productos de tabaco;

Deberá presentar una solicitud de habilitación ante el Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 5.° Atribuciones relacionadas con la habilitación.

A los fines de la presente ley, el Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir, aprobar, rechazar o revocar las solicitudes de habilitación referida en el artículo anterior;

b) Solicitar información adicional, si correspondiere;

c) Realizar inspecciones de las instalaciones de los solicitantes de la habilitación;

d) Emitir el certificado de habilitación correspondiente; y,

e) Sancionar de conformidad a lo dispuesto en la presente ley a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas en el artículo anterior, sin contar con el certificado de habilitación correspondiente.

Artículo 6.° Requisitos para la habilitación como importador de tabaco o productos de tabaco.

El Ministerio de Industria y Comercio será el encargado de establecer los requisitos necesarios para ser habilitado como importador de tabaco o productos de tabaco. Dicha reglamentación deberá realizarse en un plazo no mayor a ciento veinte días desde la promulgación de esta ley.

Artículo 7.° Requisitos para la habilitación como manufacturador de productos de tabaco.

El Ministerio de Industria y Comercio será el encargado de establecer los requisitos necesarios para ser habilitado como manufacturador de productos de tabaco. Dicha reglamentación deberá realizarse en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 8.° Resolución.

Una vez presentada la solicitud de habilitación, si todos los requisitos se encontraren cumplidos, el Ministerio de Industria y Comercio emitirá el certificado de habilitación; el cual tendrá una validez de cinco años.

En los casos en que al presentar la solicitud no se cumplieren la totalidad de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación, el Ministerio de Industria y Comercio podrá solicitar al interesado que le provea la información faltante en un plazo de hasta treinta días. Si en dicho plazo no se remitiese la información requerida, el Ministerio procederá a rechazar la solicitud de habilitación incompleta.

Artículo 9.° Renovación.

La solicitud de renovación de la habilitación se deberá presentar dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de la misma. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los mismos documentos señalados para la habilitación en la presente ley y sus reglamentaciones.

Artículo 10. Obligatoriedad de actualizar la información.

En caso de que surgieren modificaciones en la información contenida en la documentación presentada de conformidad con los artículos 6.° y 7.° de esta ley o si se cumpliere el período de validez de alguna de ellas, las personas físicas o jurídicas titulares del certificado de habilitación deberán comunicar dichas modificaciones al Ministerio de Industria y Comercio y/o renovar los documentos correspondientes en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha en la que se produjo la modificación de la información o la expiración de la validez del documento respectivo.

CAPÍTULO III

DEBIDA DILIGENCIA

Artículo 11. Debida diligencia.

Los operadores económicos de productos de tabaco, de acuerdo a la definición de esta ley, tienen la obligación de actuar con un nivel de diligencia acorde con sus responsabilidades.

Artículo 12. Obligaciones de los Operadores Económicos de productos de tabaco.

Los operadores económicos de productos de tabaco deberán:

a) Aplicar la debida diligencia durante la relación comercial ejercida por los mismos;

b) Observar el estricto cumplimiento de las normas establecidas para la tenencia de productos con el identificador específico mencionado en el artículo 14 de esta ley, no debiendo adquirir productos de tabaco que no cuenten con el mismo.

c) Informar a la Sub Secretaría de Estado de Tributación y la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, sobre cualquier operador económico que comercialice productos de tabaco que no cuenten con el identificador específico, mencionado en el artículo 14 de esta ley.

Artículo 13. Inalterabilidad.

Los importadores y fabricantes de productos de tabaco, en ningún caso podrán modificar el identificador específico en los productos de tabaco; salvo autorización específica de la Sub Secretaría de Estado de Tributación.

CAPÍTULO IV

SISTEMA DE TRAZABILIDAD

Artículo 14. Identificador específico.

Todas las unidades de empaquetado de productos de tabaco que se comercialicen deben contar con un identificador específico proveído por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.

Con el objeto de garantizar su integridad, el identificador específico deberá ser confiable, de fácil identificación y validación, indeleble, visible y no deberá quedar en ningún caso disimulado o separado de la unidad de empaquetado.

El identificador específico deberá permitir validar lo siguiente:

  1. El pago de los impuestos que correspondiesen según la actividad que fuere desarrollada por el operador económico de productos de tabaco;
  2. La naturaleza original del producto; y,
  3. Su pertenencia al circuito de comercialización lícita.

Artículo 15. Estándares.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará la estructura del identificador específico para las unidades de empaquetado; el cual deberá ser de aplicación viable por los operadores económicos. Dicha reglamentación deberá realizarse en un plazo no mayor a los ciento ochenta días de promulgada la presente ley.

Artículo 16. Adquisición y Control.

La Sub Secretaría de Estado de Tributación será la responsable de entregar el identificador específico a los importadores y fabricantes habilitados de conformidad con la presente ley, para cruzar con éstos las cantidades utilizadas y desperdiciadas; a fin de garantizar el cobro de los tributos y la originalidad de los productos de tabaco.

Asimismo, de acuerdo a sus atribuciones, verificará que los productos de tabaco comercializados en el territorio nacional por los operadores económicos, cuenten con el correspondiente identificador específico.

En caso de que la Sub Secretaría de Estado de Tributación no cuente con los identificadores específicos, proveerá a los operadores económicos de productos de tabaco de algún elemento sustitutivo de fácil aplicación a los productos o una autorización temporal para comercializarlos lícitamente sin el identificador específico.

El costo del identificador específico será pagado por los operadores económicos por cada unidad de empaquetado.

CAPÍTULO V

MEDIDA DE SEGURIDAD

Artículo 17. Medida de seguridad.

El Ministerio de Industria y Comercio exigirá a los operadores económicos que las unidades de empaquetado cuenten con el identificador específico mencionado en el artículo 14 de la presente ley, para asegurar la trazabilidad de los productos de tabaco.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18. De las infracciones.

A los efectos de esta ley, constituye infracción toda acción u omisión contraria tendiente al incumplimiento de las obligaciones impuestas por la misma y la violación de las prohibiciones establecidas por ella.

También serán considerados infractores quienes permitan, fomenten o toleren alguna de estas conductas, sean particulares o autoridades públicas.

Artículo 19. De las sanciones.

Las infracciones serán objeto de las siguientes sanciones:

a) La violación de lo establecido en el artículo 6.° será sancionada con la suspensión de operar hasta su regularización; además de una multa equivalente a un mil jornales mínimos, a ser aplicados a las personas físicas o jurídicas que importen tabaco o productos de tabaco sin la correspondiente habilitación. En caso de reincidencia la sanción consistirá en la cancelación definitiva de la habilitación correspondiente.

b) La violación de lo establecido en el artículo 7.° será sancionada con la suspensión de operar hasta su regularización, además de una multa equivalente a un mil jornales mínimos, a ser aplicados a las personas físicas o jurídicas que manufacturen tabaco o productos de tabaco, sin la correspondiente habilitación. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la cancelación definitiva de la habilitación correspondiente.

c) La violación de lo establecido en el Capítulo IV será sancionada con el decomiso de los productos de tabaco listos para su comercialización, una multa equivalente a tres veces el valor de lo incautado y la suspensión para operar por el plazo de sesenta días. Si en el plazo de treinta días contados desde la intimación efectuada al infractor, el mismo persistiese en la inobservancia de las obligaciones previstas en la presente ley, la sanción consistirá en la cancelación definitiva de la habilitación correspondiente.

Artículo 20. Responsabilidades.

Las responsabilidades administrativas previstas en la presente ley son establecidas sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir con motivo de su constatación.

Artículo 21. Registro de infractores.

Las infracciones a esta ley serán asentadas en el Registro de Infractores establecido en el artículo 29 de la Ley Ley N° 5.538/2015, QUE MODIFICA LA LEY N° 4.045/10 “QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2.421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN” y en el Decreto Reglamentario respectivo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 22. Entrada en vigencia y reglamentación.

La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de haberse publicado su reglamentación, conforme los plazos establecidos en ella para el efecto. El Poder Ejecutivo deberá reglamentarla a través del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio, respectivamente.

Articulo 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

 


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