Leyes Paraguayas

Ley N潞 367 / APRUEBA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COOPERACION E INTERCAMBIO DE BIENES EN LAS AREAS CULTURAL, EDUCACIONAL Y CIENTIFICA



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LEY N° 367

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COOPERACION E INTERCAMBIO DE BIENES EN LAS AREAS CULTURAL, EDUCACIONAL Y CIENTIFICA

EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.-    Apruébase el Acuerdo de Alcance Parcial de Cooperación e Intercambio de Bienes en las Areas Cultural, Educacional y Científica, adoptado en el Marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el 14 de noviembre de 1988; y cuyo texto es como sigue:

A C U E R D O

DE ALCANCE PARCIAL DE COOPERACION E INTERCAMBIO

DE BIENES EN LAS AREAS CULTURALES EDUCACIONAL Y CIENTIFICA

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, otorgados en buena y debida forma,

EXPRESAN, la voluntad de sus respectivos Gobiernos de promover toda actividad que contribuya a un mejor conocimiento recíproco de sus respectivos valores y creaciones culturales y al desarrollo de la educación y la ciencia, para cuyo efecto consideran de relevante interés proceder, en una primera etapa, al libre intercambio de obras y materiales culturales, educativos y científicos, así como propiciar actividades conjuntas o coordinadas en materia de información, programación y coproducción de los medios de difusión;

TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI.

CONVIENEN en celebrar un Acuerdo de alcance parcial de cooperación e intercambio de bienes culturales, educacionales y científicos, que se regirá por las normas del Tratado de Montevideo 1980, en cuanto sean aplicables, y por las disposiciones que se establecen a continuación.

CAPITULO I

Objeto del Acuerdo

Artículo 1°.- El presente Acuerdo tendrá por finalidad propender a la formación de un mercado común de bienes y servicios culturales destinado a darle un amplio marco a la cooperación educativa, cultural y científica de los países signatarios y a mejorar y elevar los niveles de instrucción, capacitación y conocimiento recíproco de los pueblos de la región. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento a la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a:
    i) Lo establecido en los literales a), b) y f) del artículo 50 del tratado de Montevideo 1980;
    ii) La difusión de materiales y elementos culturales que, a juicio del país receptor, afecten la soberanía e integridad territorial nacionales, menoscaben la imagen del país o desvirtúen su proceso histórico.

CAPITULO II

Del intercambio y difusión de obras educativas y científicas,

Obras de artes, objetos de colección y antigüedades

Artículo 2°.- Los países signatarios convienen la libre circulación de los materiales y elementos culturales, educativos y científicos, obras de arte, objetos de colección y antigüedades, certificadas como tales por las autoridades competentes del país de origen, que se registran en el Anexo del presente Acuerdo, originarios de sus respectivos territorios, en los términos y condiciones que se consignan en dicho Anexo.

Artículo 3°.- La libre circulación a que se refiere el artículo anterior consistirá en la exoneración total de los gravámenes y restricciones no arancelarias vigentes en los países signatarios, aplicados a la importación o en ocasión de la misma con respecto a los bienes comprendidos en el Anexo referido.

Artículo 4°.- Para los efectos del presente Acuerdo, se consideran gravámenes aplicados a la importación  o en ocasión de la misma, los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes a los aduaneros, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre dichas importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos que respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
Asimismo, se considera restricción no arancelaria cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte sus importaciones por decisión unilateral.

Artículo 5°.- Los bienes comprendidos en el Anexo del presente Acuerdo se considerarán originarios de los países signatarios siempre que se trate de bienes culturales realizados por autores o artistas nacionales y que cumplan con los requisitos específicos que constan en el mencionado Anexo.

CAPITULO III

De las acciones para la difusión cultural,educacional y científica

Artículo 6°.- La importación de libros, revistas y publicaciones periódicas impresas, incluso ilustradas, de carácter educativo y cultural de cualquiera de los países signatarios, destinados a bibliotecas, centros de documentación e instituciones similares sin fines de lucro, incluidas las exposiciones y ferias de libros organizadas temporalmente en sus territorios, estará exonerada del pago de derechos aduaneros y gravámenes de efectos equivalentes, así como de tasas consulares. No quedan comprendidos en este concepto otras tasas y recargos análogos que respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo 7°.- Las obras de autores nacionales, publicadas y registradas en uno cualquiera de los países signatarios, gozarán en los restantes de la protección que estos concedan a las obras de autores nacionales publicadas y registradas en sus respectivos territorios.

Artículo 8°.- Los países signatarios se comprometen a facilitar al máximo posible:
a) El tránsito y permanencia temporal de las personas que ingresen en sus respectivos territorios en ejercicio de misiones u otras actividades culturales, educacionales y científicas, certificadas como tales por autoridades competentes del país de origen;
b) La admisión temporal en su territorio, así como la salida, de los objetos, instrumentos, elementos decorativos y escenográficos, obras plásticas y demás elementos materiales, así como de los equipos necesarios que se internen o se remitan con destino al cumplimiento de actividades culturales, educacionales o científicas;
c) La emisión de programas y audiciones de intercambio informativo y de producciones de contenido cultural, educacional, científico o sobre temas de interés común, organizadas conjuntamente o coproducidas por los medios de difusión estatales o privados, que cuenten con el auspicio de las autoridades nacionales competentes del país de origen.

CAPITULO IV

De la Administración

Artículo 9°.- La administración del presente Acuerdo estará a cargo de los Representantes de los países signatarios ante la Asociación, quienes velarán por la correcta ejecución de sus disposiciones y recomendarán a sus gobiernos las medidas que correspondan para ampliar y perfeccionar gradualmente el mercado común de bienes y servicios.

CAPITULO V

De la convergencia

Artículo 10°.- En ocasión de las conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

CAPITULO VI

De la adhesión

Artículo 11°.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás miembros de la Asociación y de los países latinoamericanos no miembros de la Asociación.

CAPITULO VII

De la vigencia y duración

Artículo 12°.- El presente acuerdo regirá a partir del 1? de enero de 1989 y tendrá una duración de cinco años contados desde la referida fecha, prorrogables por períodos iguales y consecutivos, siempre que no exista manifestación en contrario de alguno de sus signatario, formulada con noventa días de anticipación a cualquiera de sus vencimientos.

CAPITULO VIII

De la denuncia

Artículo 13°.- El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a los restantes paises signatarios con noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a los tratamientos, recibidos u otorgados, para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo distinto.

CAPITULO IX

Disposiciones transitorias

Artículo 14°.- Las preferencias que se otorguen por el presente Acuerdo regirán exclusivamente para los países signatarios a partir de la fecha en que los pongan en vigor administrativamente en sus respectivos territorios.
Asimismo, las partes se comprometen a otorgar los beneficios resultantes del Acuerdo solamente a aquellos países signatarios que lo hayan puesto en vigor en toda su extensión.

(VER DOCUMENTO ANEXO EN FORMATO PDF)

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Dante Mario Caputo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Roberto de Abreu Sodré, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, Julio Londoño Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Bernardo Sepúlveda Amor, Secretario de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Perú, Luis González Posada, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Luis Barrios Tassano, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Germán Nava Carrillo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de abril del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el catorce de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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