Leyes Paraguayas

Ley Nº 6710 / AUTORIZA LA OPERACIÓN Y HABILITACIÓN EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE VEHÍCULOS ESPECIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS



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LEY N° 6710

QUE AUTORIZA LA OPERACIÓN Y HABILITACIÓN EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE VEHÍCULOS ESPECIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular el otorgamiento de permisos y la habilitación excepcional y temporal de vehículos especiales para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, en circunstancias de urgencia impostergable, con el fin de evitar su paralización, disminución o prestación deficitaria.

Artículo 2°.- Autoridades de aplicación. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Transporte, serán las instituciones encargadas de la aplicación, ejecución y fiscalización del cumplimiento de esta Ley, en sus respectivas áreas territoriales de competencia actuales.

Artículo 3°.- Facúltase a las autoridades de aplicación de esta Ley, a otorgar permisos y habilitar vehículos especiales de manera excepcional y temporal, para la prestación de las distintas modalidades de servicios públicos de transporte, obviando los procesos de licitación pública establecidos y cumpliendo con los protocolos de la autoridad competente, en los siguientes casos:

a) Emergencias sanitarias.

b) Catástrofes.

c) Cualquier otra circunstancia extraordinaria o inusual, que ponga en peligro o afecte la prestación normal de cualquiera de las modalidades del transporte público de pasajeros.

Artículo 4°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por vehículos especiales aquellas unidades de transporte cuyas carrocerías estén montadas sobre chasis específicamente diseñados para el transporte de pasajeros.

Ómnibus, minibús, minivan, furgonetas que son generalmente empleados para el transporte escolar, y turismo especial interurbano.

Artículo 5°.- Los permisos y habilitaciones otorgados bajo la modalidad establecida en esta Ley serán de carácter excepcional, tendrán una duración máxima e improrrogable de 1 (un) año, pudiendo las autoridades de aplicación limitarlas a un plazo inferior, de acuerdo a cada caso.

Los interesados en obtener el permiso y/o habilitación temporal y excepcional, deben acreditar ante la Dirección Nacional de Transporte o el Gabinete del Viceministro de Transporte, mediante la presentación de documentos vigentes, cuanto sigue:

a) Licencia de Conducir, categoría profesional “A” o superiores.

b) Título de propiedad que acredite la titularidad del dominio del vehículo a su nombre.

c) Seguro de pasajeros vigente a nombre del titular.

d) Seguro contra tercero vigente a nombre del titular.

e) Habilitación del rodado del municipio de origen.

Artículo 6°.- Las personas autorizadas a prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la modalidad establecida en esta Ley, estarán sujetas al control y fiscalización de las autoridades de aplicación, pudiendo ser sancionadas en caso de incumplimiento de las normas que rigen el servicio o cualquier falta o contravención establecida en las resoluciones vigentes.

Artículo 7°.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Transporte, a reglamentar todos los aspectos relacionados a esta Ley, tales como características técnicas, frecuencia, itinerarios, paradas, sanciones y multas y cualquier otra cuestión que haga relación a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de octubre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.


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