Leyes Paraguayas

Ley Nº 1265 / MODIFICA LA LEY Nº 253/71



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LEY Nº 1265/1987

QUE MODIFICA LA LEY Nº 253/71 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I 

DE LA NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y LOS FINES.

Artículo 1º.- El Servicio Nacional de Promoción Profesional, creado por Ley Nº 253/71, en adelante SNPP, es un Ente dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Tiene su domicilio en la capital de la República y podrá establecer unidades regionales y realizar actividades en todo el país.

Artículo 2º.- El SNPP tendrá como finalidad promover y desarrollar la formación profesional de los trabajadores, en todos los niveles y sectores de la economía, atendiendo fundamentalmente a la política ocupacional del Gobierno y al proceso de desarrollo nacional.

Artículo 3º.- Para lograr su finalidad, el SNPP tiene las siguientes atribuciones:
a) Organizar y coordinar un sistema nacional de formación profesional y gerencial, de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con la política general del Gobierno;
b) Estudiar y planificar las acciones que sean prioritarias para el desarrollo socio-económico del país, en coordinación con las distintas entidades públicas y privadas interesadas en la materia;
c) Autorizar la creación y funcionamiento de instituciones privadas para la formación profesional de los trabajadores;
d) Proyectar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional y desarrollo gerencial, en todas sus modalidades, o concertar su ejecución con entidades y empresas del sector público y privado;
e) Prestar asistencia técnica a las empresas para la creación de servicios de capacitación, asesoría, desarrollo y formación gerencial, investigación y estudio;
f) Establecer y mantener relaciones con entidades extranjeras o internacionales que tengan finalidades análogas a las del SNPP, pudiendo suscribir con ellas acuerdos de cooperación con la autorización del Ministerio de Justicia y Trabajo;
g) Colaborar en la evaluación de conocimientos y destrezas de los trabajadores adscriptos al sistema nacional de certificación ocupacional del Ministerio de Justicia y Trabajo;
h) Otorgar certificados a los egresados que cumplan con los requisitos de aprobación establecidos para cada programa y de los cursos concertados en otras instituciones o empresas; i) Otras actividades relacionadas con los fines y naturaleza de la entidad.

CAPÍTULO II 

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 4°.- El SNPP está constituido por un Consejo, una Dirección General y las Gerencias: Técnica, de Acción Formativa y Económica.

Artículo 5°.- El Consejo está integrado por:
(1) Un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo, quien lo presidirá;
(1) Un representante del Ministerio de Educación y Culto;
(1) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
(1) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(1) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República;
(1) Dos representantes de los trabajadores; y
(1) Un representante de los empleadores.

Artículo 6°.- Los miembros del Consejo serán propuestos por las entidades en él representadas al Ministerio de Justicia y Trabajo y nombrados por el Poder Ejecutivo. Por cada miembro titular se designará el respectivo suplente. Las instituciones privadas presentarán ternas de candidatos.

Artículo 7°.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo durarán tres años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Artículo 8°.- Los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos suplentes en caso de renuncia, ausencias o impedimento.

Artículo 9°.- El SNPP fijará en su Presupuesto la dieta por cada sesión ordinaria de los miembros del Consejo. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria las veces que sea convocado por el Presidente del Consejo o a pedido de tres o más miembros titulares o del Director General.

Artículo 10.- Los miembros del Consejo deberán poseer comprobada experiencia y formación especializada en actividades relacionadas con la educación y capacitación profesional, planificación y desarrollo de recursos humanos y demandas de empleos. Estos mismos requisitos serán exigibles para el nombramiento de los Gerentes y Directores Regionales.

Artículo 11.- Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, y las demás disposiciones legales atinentes del SNPP;
b) Fijar la política de formación profesional e institucional del SNPP, en el marco de los planes de desarrollo regional y nacional;
c) Precisar las prioridades de formación profesional y gerencial de conformidad con los lineamientos de la política que se adopte y las necesidades de recursos humanos del país;
d) Establecer las normas y orientaciones para el mejor funcionamiento del SNPP y de las instituciones privadas de formación profesional;
e) Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del SNPP y elevar al Ministerio de Justicia y Trabajo;
f) Considerar con el dictamen del Síndico el balance, el estado financiero y a la memoria de sus operaciones y disponer su publicación;
g) Dictar normas y reglamentos internos del SNPP;
h) Establecer las medidas necesarias para la buena organización y funcionamiento de la institución a nivel regional y nacional;
i) Aprobar el plan de cursos y de otras actividades presentadas por el Director General;
j) Evaluar semestralmente el funcionamiento y los resultados de la labor del SNPP;
k) Dictar el reglamento interno del Consejo;
l) Aprobar en el ámbito de su competencia los acuerdos y proyectos que el SNPP celebre con entidades públicas, privadas, extranjeras o internacionales para desarrollar acciones de formación profesional y gerencial;
ll) nombrar y remover a los Gerentes y Directores Regionales, a propuesta del Director General;
m) Aprobar los planes de trabajo del SNPP y controlar las acciones formativas y de apoyo técnico-administrativo correspondientes;
n) Recibir anualmente el inventario general actualizado de los bienes del SNPP, elaborado por la Gerencia Económica;
ñ) autorizar la compra y venta de bienes y la contratación de préstamos, conforme a las disposiciones legales vigentes;
o) aprobar el llamado a licitaciones públicas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia;
p) aprobar los planes de construcción y equipamiento del SNPP; y
q) designar al Secretario del Consejo.

Artículo 12.- Atribuciones y deberes del Presidente del Consejo:
a) convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Consejo y las disposiciones emanadas del Ministerio de Justicia y Trabajo, conforme a esta Ley; y
c) firmar juntamente con el Secretario las actas de las sesiones y demás documentos una vez aprobados por el Consejo.

Artículo 13.- La administración del SNPP estará a cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y Trabajo, quien ejercerá el cargo por un período de cinco años y no podrá dedicarse a otras actividades, salvo la docencia.

Artículo 14.- Son atribuciones y deberes del Director General: 
a) ejercer la representación legal del SNPP;
b) cumplir y hacer cumplir esta Ley, las disposiciones del Consejo y ejercer la    administración de la Institución dentro del ámbito de su competencia;
c) administrar juntamente con el Gerente Económico los recursos y gastos conforme al Presupuesto de la Institución;
d) nombrar y renovar al personal de la Institución, a excepción de lo previsto en el artículo 11, inciso ll);
e) recibir de las Gerencias y proporcionar a las mismas informaciones necesarias para la elaboración oportuna de los proyectos de planes y programas;
f) informar regularmente al Consejo, a pedido de éste, o por propia iniciativa, el funcionamiento económico, técnico y del programa formativo del SNPP;
g) elevar al Consejo el anteproyecto del presupuesto anual de la Institución y el proyecto de memoria anual;
h) establecer una administración del personal que deberá prever, como mínimo, sistemas de selección, capacitación, calificación y evaluación;
i) otorgar poderes para asuntos judiciales y administrativos en los términos y condiciones autorizados por el Consejo;
j) proponer al Presidente del Consejo la convocatoria a sesiones extraordinarias;
k) asistir a las reuniones del Consejo con derecho a voz, pero sin voto;
l) promover al Consejo candidatos para los cargos de Gerentes y Directores Nacionales; y
II) ejercer otras actividades propias del cargo.

Artículo 15.- Son atribuciones de la Gerencia Técnica:
a) considerar y poner en práctica los métodos para desarrollar las investigaciones de necesidades de formación profesional, acorde con el plan de desarrollo, la política de empleo del Gobierno y a las instrucciones de la Dirección General;
b) programar, dirigir y controlar las actividades de planificación de los cursos de formación profesional. Coordinar la elaboración de los programas, la preparación de los medios didácticos y la formación técnico-pedagógica de los instructores;
c) promover la investigación de nuevas metodologías de la formación y las innovaciones tecnológicas que sean necesarias para el desarrollo institucional; y
d) realizar estudios de evaluación y seguimiento sobre los resultados de los programas de formación profesional que midan el impacto de la capacitación en las actividades productivas y la situación ocupacional de los egresados de los cursos.

Artículo 16.- Son atribuciones de la Gerencia de Acción Formativa:
a) organizar, coordinar y controlar las acciones de formación y capacitación a nivel nacional, de acuerdo a los programas y metas establecidos en el plan anual del SNPP;
b) planificar y desarrollar actividades de asesoramiento y capacitación gerencial dirigidas a la promoción de la fuerza de trabajo en las empresas;
c) proponer semestralmente las necesidades de elaboración y actualización de los programas y medios didácticos para los cursos, así como el perfeccionamiento técnico y pedagógico del personal de instructores. Proponer las necesidades de apoyo administrativo-financiero para el normal desenvolvimiento de las acciones formativas;
d) establecer la capacidad instalada en relación a instructores y equipamiento tanto del SNPP como de empresas, comunidades regionales y otras entidades que demanden capacitación de trabajadores, informando semestralmente a la Dirección General sobre su evaluación; y
e) proponer a la Dirección General el proyecto de plan anual de acciones formativas acorde con la capacidad instalada del SNPP y con las necesidades de formación profesional y gerencial.

Artículo 17.- Son atribuciones de la Gerencia Económica:
a) organizar, coordinar y controlar las actividades financieras, presupuestarias, contables, de adquisiciones y de servicios generales, necesarias para el normal funcionamiento de la Institución a nivel central y regional;
b) calcular los costos de los programas del SNPP y elaborar el anteproyecto de presupuesto anual acorde a los ingresos del SNPP y a la planificación de acciones formativas aprobadas por la Dirección General. Deberá en todos los casos observar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31;
c) proveer a las unidades operativas y de apoyo del SNPP equipamientos, materiales y fondos rotativos indispensables para el desarrollo de las acciones de formación profesional y gerencial, de acuerdo al plan de trabajo y presupuesto aprobado, responsabilidad ésta compartida con el Director General;
d) organizar y mantener permanentemente actualizado el registro valorizado y el control del inventario de los bienes físicos del SNPP y proponer los respectivos índices de depreciación para la elaboración del balance anual; y
e) suministrar obligatoriamente datos, informes y documentaciones financieras que le sean requeridos por la fiscalización externa.

CAPÍTULO III 

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 18.- Podrán postularse a los cursos y participar de los programas de promoción profesional todas las personas mayores de diez y ocho años, radicadas en el territorio nacional, sin más limitaciones que las indicadas en los requisitos determinados para cada programa de formación profesional.

Artículo 19.- El SNPP deberá crear y mantener un sistema informativo, que asegure una adecuada orientación profesional a los postulantes a los cursos.

Artículo 20.- Los menores entre quince y diez y ocho años podrán postularse a los programas de aprendizaje.

Artículo 21.-  El ingreso a los cursos de aquellos que cumplan con los respectivos requisitos será abierto y con igualdad de oportunidades frente al proceso de selección de cada programa. La experiencia profesional sólo deberá ser acreditada por los postulantes al curso de capacitación y de especialización.

Artículo 22.- El SNPP expedirá a los beneficiarios que aprueben los cursos un certificado en el que constará el nombre del participante y el curso realizado, y un carnet de competencia.

Artículo 23.- La instrucción impartida por el SNPP será gratuita, excepto los cursos de nivel avanzado.

CAPÍTULO IV

DE LA NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DE LOS CURSOS

Artículo 24.- La naturaleza de los programas que desarrolle el SNPP será en base a una metodología de formación acelerada. Los cursos serán eminentemente prácticos.

Artículo 25.- La organización de los cursos será de acuerdo a las necesidades de empleos del país.

Artículo 26.- En la organización de los cursos de formación ocupacional se deberá contar obligatoriamente con los materiales, herramientas que garanticen el desarrollo de las actividades prácticas inherentes a la ocupación o puesto de trabajo.

Artículo 27.- Los cursos se desarrollarán en centros fijos y móviles del SNPP, en instituciones, empresas y en instalaciones de las comunidades que demanden capacitación, conforme a los planes presupuestados.

Artículo 28.- Los cursos se realizarán de acuerdo a las siguientes modalidades:
a) directamente por el SNPP con sus medios e instructores;
b) por cualquier institución o empresa con sus propios medios y con instructores del SNPP; y
c) por cualquier institución o empresa con sus medios e instructores propios, utilizando la metodología, el asesoramiento y la certificación del SNPP.

CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS

Artículo 29.- Establece un aporte mensual obligatorio a cargo de los empleadores privados de la República, equivalente al 1% (uno por ciento) del total de sueldos y salarios pagados. Para todos los efectos este aporte será considerado como carga social.

Artículo 30.- El aporte de los empleadores establecido en esta ley será depositado mensualmente en el Banco Nacional de Trabajadores, en una cuenta especial a nombre del SNPP, incluyendo el de las entidades bancarias privadas. El SNPP ejercerá el control de las recaudaciones mensuales.

Artículo 31.- Los recursos provenientes del aporte de los empleadores y los establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 32 de esta Ley, deberán ser aplicados de la siguiente forma:
a) sueldos y salarios para profesionales, técnicos e instructores hasta el 50% (cincuenta por ciento);
b) empleados de nivel administrativo y auxiliar hasta un 15% (quince por ciento); y
c) gastos de materiales para los cursos, movilización, compra y reposición de equipos y herramientas, gastos generales, mejoras en las construcciones y adquisiciones de vehículos de trabajo hasta un treinta y cinco por ciento (35%).

Artículo 32.- Además del aporte de los empleadores establecido en esta Ley, constituirán recursos del SNPP, los siguientes ingresos:
a) la suma que le fuere asignada en el Presupuesto General de la Nación;
b) los legados, donaciones y otros ingresos;
c) el producido de la venta de los productos de los cursos para reposición de materiales; y
d) el producido de la venta de los equipos, herramientas y vehículos dados de baja.

CAPÍTULO VI 

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 33.- El desenvolvimiento financiero y administrativo del SNPP será fiscalizado por el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Contraloría Financiera de la Nación.
El Consejo del SNPP queda facultado a disponer la realización de auditorias externas cuando considere necesarias.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 34.- El Consejo y la Dirección General del SNPP dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la promulgación de esta Ley, para dar cumplimiento a lo señalado en los incisos a) y b) del artículo 31. En ningún caso, percibirán sueldos correspondientes a instructores, personas que no reúnan las calificaciones técnicas y de reconocida experiencia, según los requisitos establecidos en el reglamento interno y que no estén en el ejercicio pleno del cargo en el SNPP.

Artículo 35.- Los funcionarios del SNPP se regirán por el Estatuto del Funcionario Público y se acogerán al régimen de jubilaciones y pensiones previsto en la Ley de Organización Administrativa y Financiera de la Nación.
Los funcionarios que a la fecha de la promulgación de esta Ley hayan cumplido cuarenta y cinco años o más, podrán optar por no incorporarse a dicho régimen, a cuyo efecto deberán presentar la respectiva solicitud dentro de los treinta días siguientes a la promulgación citada.

Artículo 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Artículo 37.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE Y DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.


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