Leyes Paraguayas

Ley Nº 3404 / MODIFICA EL ARTICULO 25 DE LA LEY N° 430, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973, MODIFICADO POR EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 98, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992



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LEY N° 3.404                        
QUE MODIFICA EL ARTICULO 25 DE LA LEY N° 430, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973, MODIFICADO POR EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 98, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley N° 430/73 “QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL”, modificado por el Artículo 4° de la Ley N° 98/92 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987”, el cual queda redactado como sigue:
“Art. 25.-    El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa y no tenga reunidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, tendrá derecho a solicitar al Instituto, en cualquier momento, su continuidad en el seguro, al solo efecto de reunir los requisitos de edad y antigüedad para la jubilación extraordinaria establecida en la presente Ley.
Este derecho se ejercerá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) la edad mínima exigida para la jubilación extraordinaria será de sesenta años cumplidos, y el tiempo total de aportes será de un mil doscientas cincuenta semanas;
b) el aporte mensual será de 12,5% (doce coma cinco por ciento) del promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral; en ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al salario mínimo legal vigente. Los aportes pagados, en virtud de la presente Ley, no serán reembolsables;
c) si el período transcurrido entre el retiro del trabajador y la fecha de concesión del derecho a la continuidad en el beneficio fuere superior a veinticuatro meses, el promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral deberá ser actualizado, conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor (IPC) y el Salario Mínimo Legal (SML), ponderados por partes iguales (50% cada variable);
d) el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social fijará anualmente la actualización de los aportes;
e) el asegurado tendrá además la opción de pagar:
1) en pagos trimestrales y/o anuales; y,
2) en pagos mensuales.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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