Leyes Paraguayas

Ley Nº 6745 / CREA TRIBUNAL DE APELACIONES PENAL, TRIBUNALES DE SENTENCIA, JUZGADOS GARANTÍAS Y JUZGADOS DE EJECUCIÓN EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CENTRAL



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LEY N° 6745

QUE CREA TRIBUNAL DE APELACIONES PENAL, TRIBUNALES DE SENTENCIA, JUZGADOS GARANTÍAS Y JUZGADOS DE EJECUCIÓN EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CENTRAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Créanse los siguientes Órganos Jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial de Central:

a) Un Tribunal de Apelaciones Penal.

b) Dos Tribunales de Sentencia.

c) Un Juzgado de Garantías con asiento en la ciudad de San Lorenzo.

d) Un Juzgado de Garantías con asiento en la ciudad de Fernando de la Mora.

e) Un Juzgado de Garantías con asiento en la ciudad de Lambaré.

f) Un Juzgado de Garantías con asiento en la ciudad de Luque.

g) Un Juzgado de Garantías con asiento en la ciudad de Capiatá.

h) Un Juzgado de Garantías con asiento en la ciudad de J. Augusto Saldívar.

i) Un Juzgado de Ejecución con asiento en la ciudad de Lambaré.

j) Un Juzgado de Ejecución con asiento en la ciudad de Luque.

k) Un Juzgado de Ejecución con asiento en la ciudad de Capiatá.

Artículo 2º.- Establécese que la conformación definitiva de los citados órganos jurisdiccionales, los que deberán contar con un Actuario, un Oficial de Secretaría, un Ujier Notificador y un Dactilógrafo, se realizará de acuerdo con la disponibilidad de recursos a ser determinada por la Ley de Presupuesto General de la Nación, que corresponda.

Artículo 3º.- Facúltase a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a reglamentar la presente Ley, a través de acordadas u otros actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia de la Circunscripción Judicial de Central.

Artículo 4º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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