Leyes Paraguayas

Ley N潞 4036 / DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES.



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LEY N掳 4.036
DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
T脥TULO I
OBJETO, PRINCIPIOS, AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS
CAP脥TULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS
Art铆culo 1潞.-  Objeto. La presente Ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y la portaci贸n de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines (en adelante materiales); clasificar las armas de fuego y municiones; establecer el r茅gimen para la expedici贸n, renovaci贸n y suspensi贸n de permisos; autoridades competentes; condiciones para la fabricaci贸n, ensamblaje, importaci贸n, exportaci贸n, comercializaci贸n, transporte, tr谩nsito internacional en territorio nacional, intermediaci贸n y transferencia de materiales; se帽alar el r茅gimen de talleres de armer铆as, recarga de municiones y de f谩bricas de art铆culos pirot茅cnicos, clubes y escuelas de tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que procede la incautaci贸n de materiales, sanciones administrativas y judiciales, y establecer el r茅gimen para su registro y devoluci贸n.
Las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso privativo de los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado para el cumplimiento de su misi贸n, as铆 como su fabricaci贸n y comercializaci贸n por las empresas estatales, no son objeto de la presente Ley. El uso de estos materiales queda prohibido a personas civiles.
No obstante, los miembros de los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado, que sean propietarios de armas de fuego de uso civil, est谩n obligados a cumplir la presente Ley.
Art铆culo 2潞.-    Principios. Esta Ley se regir谩 por los siguientes principios:
a) legalidad: todo material y actividad que no est茅n expresamente autorizados est谩n prohibidos;
b) restrictividad: los requisitos y extremos de la ley deben interpretarse con criterio restrictivo, adquiriendo un car谩cter de excepcionalidad las autorizaciones que se otorguen;
c) anticipaci贸n: toda actividad a realizarse con el material controlado, debe contar con autorizaci贸n previa;
d) temporalidad: toda autorizaci贸n, licencia o permiso, se concede por un per铆odo limitado de tiempo;
e) revocabilidad: toda autorizaci贸n, licencia o permiso, queda sujeta a revocaci贸n en caso de no respetarse los t茅rminos de su otorgamiento, o por resultar su revocaci贸n necesaria por razones de seguridad p煤blica, pol铆tica exterior o defensa nacional;
f) justificaci贸n y concreci贸n: toda solicitud para desarrollar una actividad debe justificar la necesidad actual, concreta y verificable de su otorgamiento;
g) correspondencia: toda autorizaci贸n, licencia o permiso, debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determin贸 su otorgamiento;
h) universalidad: toda solicitud y medida, se considera y dispone de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo indicaci贸n contraria en la presente Ley;
i) individualizaci贸n: todo objeto, sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable;
j) intransferibilidad: toda licencia, permiso o material controlado son intransferibles sin previa autorizaci贸n de la autoridad competente;
k) no recirculaci贸n: todo material decomisado o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido por la autoridad competente, a excepci贸n de las armas de fuego que puedan ser utilizadas por los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado.
La autoridad competente velar谩 por el estricto cumplimiento de los principios enunciados en este art铆culo.
CAP脥TULO II
AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS
Art铆culo 3潞.-  Autoridad competente. A los efectos de esta Ley, se entender谩 por autoridad competente:
a) la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL), que est谩 facultada a organizar el Banco Nacional de Pruebas, registrar, controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricaci贸n, importaci贸n, exportaci贸n, comercializaci贸n, tr谩nsito, traslado, almacenamiento, dep贸sito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines; y,
b) la Polic铆a Nacional, que est谩 facultada a otorgar, controlar y reglamentar los permisos de portaci贸n de armas de fuego.
Art铆culo 4潞.- Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines. Organ铆zase el Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, administrado por la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL), en el cual deber谩 inscribirse toda persona f铆sica o jur铆dica que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales comprendidos en el objeto de esta Ley y su reglamentaci贸n.
Para su funcionamiento, el Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, se estructura de la siguiente manera:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) Divisi贸n de Registro.
d) Divisi贸n de Inform谩tica.
e) Divisi贸n T茅cnica.
f) Divisi贸n Jur铆dica.
g) Divisi贸n Banco Nacional de Pruebas.
h) Divisi贸n de Rastreo.
i) Divisi贸n de Servicios Generales.
La Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) reglamentar谩 las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Naci贸n contemplar谩 los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.
Art铆culo 5潞.- Departamento de Portaci贸n de Armas de Fuego. Organ铆zase el Registro Nacional de Portaci贸n de Armas de Fuego administrado por la Polic铆a Nacional, en el cual deber谩 inscribirse toda persona f铆sica que reuna los requisitos previstos en esta Ley, su reglamentaci贸n y justifique la necesidad de portar un arma de fuego.
Para su funcionamiento el Departamento de Portaci贸n de Armas de Fuego, se estructura de la siguiente manera:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) Divisi贸n de Registro.
d) Divisi贸n de Inform谩tica.
e) Divisi贸n T茅cnica.
f) Divisi贸n Jur铆dica.
g) Divisi贸n de Servicios Generales.
La Polic铆a Nacional reglamentar谩 las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Naci贸n contemplar谩 los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.
Art铆culo 6潞.- Interconexi贸n de base de datos. Ambos Departamentos de Registros y sus respectivas bases de datos estar谩n interconectados en red informatizada que permita a la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) acceder al Registro de Portaci贸n de Armas de Fuego y su base de datos y a la Polic铆a Nacional acceder al Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines y su base de datos.
Art铆culo 7潞.-  Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA). Cr茅ase el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA), con el objeto de realizar el seguimiento sistem谩tico de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, encontrados, incautados, decomisados desde el fabricante al comprador con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricaci贸n y el tr谩fico il铆cito dentro del territorio nacional.
Para su desempe帽o el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) obtendr谩 informaciones necesarias de todas las dependencias, 贸rganos y organismos del Gobierno Nacional, los cuales est谩n obligados a proporcionarlas. Mantendr谩 relaciones confidenciales con otros centros similares del extranjero.
Para su funcionamiento el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) se estructura de la siguiente manera:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) Divisi贸n de relaciones.
d) Divisi贸n de obtenci贸n y an谩lisis de datos e informaciones.
e) Divisi贸n de Inform谩tica.
f) Divisi贸n T茅cnica.
g) Divisi贸n Jur铆dica.
h) Divisi贸n de Servicios Generales.
La Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) reglamentar谩 las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Naci贸n contemplar谩 los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.
T脥TULO II
DEFINICIONES
CAP脥TULO 脷NICO
Art铆culo 8潞.- Definiciones. Se incorporan a la presente Ley las definiciones de los instrumentos ratificados por la Rep煤blica del Paraguay, y otras a saber: 
a) Tr谩fico il铆cito: se entender谩 la importaci贸n, exportaci贸n, adquisici贸n, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines desde o a trav茅s del territorio de un Estado al territorio de la Rep煤blica si cualquiera de los Estados no lo hayan autorizado o si las armas de fuego no han sido marcadas de conformidad a esta Ley.
b) Fabricaci贸n il铆cita: se entender谩 la fabricaci贸n o el ensamblaje de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines: I) a partir de componentes o partes il铆citamente traficados; II) sin licencia de la autoridad competente; III) cuando las armas de fuego, municiones y los explosivos no sean marcados en el momento de la fabricaci贸n.
c) Otros materiales relacionados: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que puede ser acoplado a un arma de fuego. 
d) Localizaci贸n: se entender谩 el rastreo sistem谩tico de las armas de fuego, de sus piezas, componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricaci贸n y el tr谩fico il铆cito. 
e) Piezas y Componentes: se entender谩 todo elemento o elementos de repuestos espec铆ficamente concebidos para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el ca帽贸n, la caja o el caj贸n, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.
f) Rastreo: se entender谩 el seguimiento sistem谩tico de las armas peque帽as y ligeras il铆citas encontradas, incautadas, decomisadas o confiscadas en territorio de la Rep煤blica, desde el lugar de fabricaci贸n o importaci贸n a lo largo de las l铆neas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en il铆citas.
g) 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado: son todos aquellos cuerpos dependientes del Gobierno Nacional, encargados de la seguridad interior y exterior de la Rep煤blica, tales como: Las Fuerzas Militares, Polic铆a Nacional, Secretar铆a Nacional Antidrogas, Polic铆a Caminera, Guardias de Parques Nacionales e Institutos Penales, de acuerdo con sus funciones espec铆ficas previstas en sus respectivas normativas.
h) Comercializaci贸n: se entiende por tal, cualquier acto o hecho l铆cito o il铆cito, celebrado entre personas f铆sicas o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, mediante el cual se negocia la venta, permuta, intermediaci贸n, donaci贸n, transferencia, cesi贸n, reparaci贸n, ensamble, almacenaje, fabricaci贸n, importaci贸n, exportaci贸n y transporte, a t铆tulo oneroso o no, de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.
i) Accesorios: se entiende como todo elemento concebido para un arma de fuego y que no es indispensable para su funcionamiento, tales como: miras telesc贸picas, las茅ricas, infrarrojas, de ampliaci贸n lum铆nica, silenciadores, linternas.
j) Afines: se entiende como todo material que sin ser necesariamente parte de un arma de fuego, municiones y explosivos, tiene relaci贸n con su fabricaci贸n, almacenamiento, transporte, empleo y efectividad, seg煤n reglamentaci贸n a ser dictada por la autoridad competente.
Las enunciaciones de estos dos 煤ltimos incisos no son taxativas.
T脥TULO III
ARMAS DE FUEGO
CAP脥TULO I
DEFINICI脫N Y CLASIFICACI脫N 
Art铆culo 9潞.- Definici贸n de armas de fuego. Se entiende por armas de fuego: 
a) Cualquier arma que conste de por lo menos un ca帽贸n por el cual la bala o proyectil puede ser descargado por la acci贸n de un explosivo y que haya sido dise帽ada para ello o pueda convertirse f谩cilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del Siglo XX o sus r茅plicas, o;
b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tales como: bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
El inciso 鈥渂鈥 del presente art铆culo es s贸lo aplicable para su utilizaci贸n por los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado, quedando prohibido su uso por los sujetos destinatarios de la presente Ley. 
Art铆culo 10.- Clasificaci贸n. Para los efectos de la presente Ley, las armas de fuego se clasifican en:
a) Armas de fuego de uso privativo de los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado; y,
b) Armas de fuego de uso civil.
Art铆culo 11.- Armas de fuego de uso privativo de los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado. Son aquellas armas de fuego destinadas a la posesi贸n y dominio de los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado, cuyo dise帽o, calibre y dem谩s especificaciones t茅cnicas ser谩n definidos en la reglamentaci贸n de esta Ley.
Art铆culo 12.- Armas de fuego de uso civil. Son todas aquellas armas de fuego no autom谩ticas que por sus dise帽os, calibres y caracter铆sticas admiten su posesi贸n por la poblaci贸n civil en el modo y forma de su reglamentaci贸n por la autoridad competente; y se clasifican en:
a) armas de fuego de defensa personal;
b) armas de fuego de uso deportivo; y,
c) armas de fuego de colecci贸n.
Art铆culo 13.- Armas de fuego de defensa personal. Son aquellas armas de fuego no autom谩ticas destinadas a la defensa individual, de bienes o moradores del inmueble de su tenencia, en el modo y forma de su reglamentaci贸n.
Art铆culo 14.- Armas de fuego de uso deportivo. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para la pr谩ctica de las diversas modalidades de tiro deportivo aceptadas por la Federaci贸n Paraguaya de Tiro, las Federaciones, Confederaciones, Comit茅s Internacionales de Tiro y otras asociaciones nacionales o extranjeras reconocidas por la autoridad competente en tal car谩cter y las usuales para la pr谩ctica del deporte de caza, conforme a la reglamentaci贸n dictada por la autoridad competente.
Art铆culo 15.- Armas de fuego de colecci贸n. Son aquellas que por sus caracter铆sticas tecnol贸gicas, cient铆ficas, valor hist贸rico o afectivo, son destinadas exclusivamente a la exhibici贸n privada o p煤blica, quedando prohibido el uso de las mismas en otras actividades que no sean las anteriormente citadas.
La autoridad competente reglamentar谩 las caracter铆sticas de estas armas de fuego y las condiciones de seguridad del local donde se exhiban las mismas.
CAP脥TULO II
MATERIALES Y ACCESORIOS PROHIBIDOS
Art铆culo 16.-  Materiales y accesorios prohibidos. Se proh铆be a las personas, la tenencia y portaci贸n de los siguientes materiales:
a) munici贸n fragmentaria;
b) munici贸n envenenada;
c) armas de fuego autom谩ticas cualquiera sea su calibre;
d) armas de fuego simuladas o enmascaradas;
e) conjunto de conversi贸n al sistema autom谩tico;
f) escopeta con ca帽贸n menor que 470 mm;
g) munici贸n fabricada sin los permisos y condiciones establecidos en la presente Ley;
h) las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado;
i) las armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas de su condici贸n original o carezcan de datos identificatorios, tales como: marca, calibre, fabricante y n煤mero de serie;
j) las armas de fuego hechas a mano, hechizas o de fabricaci贸n casera;
k) las que carezcan de los permisos expedidos por la autoridad competente y los artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos o de sustancias corrosivas o de material biol贸gico, radioactivos o de metales que  por  la expansi贸n de gases produzcan esquirlas as铆 como los implementos destinados a su lanzamiento y activaci贸n;
l) las miras infrarrojas, de ampliaci贸n lum铆nica nocturna, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
Las miras las茅ricas que sean autorizadas expresamente por la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL), figurar谩n en los carn茅s de tenencia correspondientes a las armas sobre las que han sido montadas.
La autoridad competente queda facultada a reglamentar el presente art铆culo, conforme a los adelantos tecnol贸gicos del mercado.
Art铆culo 17.- R茅plicas de armas de fuego. Quedan prohibidas la fabricaci贸n, la venta, la comercializaci贸n y la importaci贸n de juguetes r茅plicas de armas de fuego que con 茅stas se puedan confundir.
Except煤anse de esta prohibici贸n las que son destinadas para la instrucci贸n y adiestramiento en los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado, y coleccionistas autorizados, de acuerdo con la reglamentaci贸n a ser dictada por la autoridad competente.
Art铆culo 18.- Exclusividad. El Poder Ejecutivo, a trav茅s de la autoridad competente, podr谩 autorizar la importaci贸n, exportaci贸n, fabricaci贸n, comercializaci贸n y tr谩nsito de las armas de fuego, municiones, explosivos y afines, as铆 como las materias primas, maquinarias y artefactos para su fabricaci贸n y ejercer el control sobre tales actividades.
CAP脥TULO III
TENENCIA, PORTACI脫N, TRANSPORTE, P脡RDIDA O DESTRUCCI脫N
DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
Art铆culo 19.- Tenencia de armas de fuego y municiones. Se entiende por tenencia de armas de fuego: su posesi贸n, junto con sus municiones, dentro del inmueble registrado en el correspondiente permiso. La tenencia s贸lo autoriza el uso de las armas de fuego dentro del inmueble, tanto al titular del permiso como a sus moradores permanentes o transitorios. 
El uso de un arma de fuego por moradores permanentes o transitorios, se justifica cuando no pueda ejercerla el titular del permiso por ausencia, impedimento f铆sico o necesidad justificante y grave que amenace la seguridad de las personas o de los bienes protegidos.
Art铆culo 20.- Portaci贸n de armas de fuego y municiones. Se entiende por portaci贸n de armas de fuego y/o sus municiones, su desplazamiento en disponibilidad de uso inmediato o a su alcance, estando el arma cargada o descargada. El portador del arma de fuego deber谩 llevar consigo los permisos de tenencia y portaci贸n vigentes, expedidos por las autoridades competentes.
Art铆culo 21.- Transporte de armas de fuego y municiones. Se entiende por transporte de armas de fuego y municiones,  el desplazamiento de las mismas de un lugar determinado a otro, en condiciones de seguridad que imposibiliten su uso inmediato.
La autoridad competente reglamentar谩 las condiciones para el transporte de armas de fuego y municiones.
Art铆culo 22.-  P茅rdida, sustracci贸n, o destrucci贸n de armas de fuego. El titular de un arma de fuego con registro en la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL), que la haya perdido o le fuera sustra铆da, deber谩 denunciar el hecho, dentro del plazo de veinticuatro horas, a la Polic铆a Nacional, y a la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL), dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, acompa帽ando la copia de la denuncia de la Polic铆a Nacional.
En caso de destrucci贸n de armas de fuego, su propietario denunciar谩 el hecho y sus circunstancias, bajo fe de juramento, a la autoridad que concedi贸 el permiso y acompa帽ar谩 el resto del arma y el respectivo permiso de tenencia para su anulaci贸n a la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL).
Si tuviera permiso de portaci贸n, presentar谩 el instrumento de permiso para su anulaci贸n a la Polic铆a Nacional.
T脥TULO IV
PERMISOS
CAP脥TULO I
DEFINICI脫N Y CLASIFICACI脫N
Art铆culo 23.- Permiso del Poder Ejecutivo. Las personas podr谩n tener y portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, con el correspondiente permiso expedido por el Poder Ejecutivo, a trav茅s de las autoridades competentes, conforme a esta Ley y su reglamentaci贸n.
Art铆culo 24.- Permiso. Es la autorizaci贸n que otorga la autoridad competente a las personas f铆sicas o jur铆dicas, para que las mismas realicen los hechos y actos legalmente autorizados por esta Ley.
Art铆culo 25.- Validez y clasificaci贸n de los permisos. Los permisos tienen validez en las condiciones establecidas en la reglamentaci贸n y se clasifican en: permiso de comercializaci贸n, permiso de tenencia, permiso para la portaci贸n, permiso especial, permiso para propietarios de inmuebles rurales y permiso para la instalaci贸n de pol铆gonos y escuelas de tiro.
Art铆culo 26.- Permiso de comercializaci贸n de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines. Es aquel que autoriza a su titular a realizar todos los actos y hechos mencionados en la definici贸n de comercializaci贸n, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentaci贸n.
Art铆culo 27.-  Permiso de tenencia de armas de fuego y municiones. Es aqu茅l que autoriza a su titular para mantener el arma de fuego registrada en la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) y sus municiones, en el inmueble individualizado en la solicitud correspondiente. El carn茅 de tenencia instrumentaliza el permiso de tenencia y constituye una constancia del registro y de la propiedad del arma correspondiente, otorg谩ndole al propietario la condici贸n de leg铆timo usuario.
Para la expedici贸n del carn茅 de tenencia a los coleccionistas, 茅stos deber谩n presentar la credencial de coleccionista, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Para la expedici贸n del carn茅 de tenencia a los deportistas, 茅stos deber谩n presentar la condici贸n de tirador otorgada por la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) y/o clubes de tiro o caza reconocidos por la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL), conforme a la reglamentaci贸n que ella dicte.
El registro de tenencia de arma de fuego deber谩 ser actualizado cada tres a帽os, dentro de los 30 (treinta) d铆as posteriores a la fecha de su vencimiento, y en su caso otorgarse su renovaci贸n.
Art铆culo 28.-  Permiso para la portaci贸n. Es aqu茅l que autoriza a su titular, para llevar el arma de fuego consigo en las condiciones establecidas en el Art铆culo 20.
S贸lo podr谩 autorizarse la expedici贸n de hasta dos permisos para portaci贸n de armas de fuego por persona f铆sica. La autorizaci贸n para el segundo permiso ser谩 evaluada, de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. La resoluci贸n que recaiga en el caso, deber谩 ser debidamente fundada.
El permiso para portaci贸n de armas de fuego de defensa personal tendr谩 vigencia de hasta tres a帽os.
Art铆culo 29.- Permiso especial. Es aqu茅l que se expide para la tenencia y portaci贸n de armas de fuego destinadas a la protecci贸n de misiones diplom谩ticas, consulares y de organismos internacionales y regionales y sus funcionarios. Al t茅rmino de la misi贸n, este permiso ser谩 devuelto a la autoridad competente.
En todos los casos, las solicitudes ser谩n presentadas a la autoridad competente, acompa帽ada de una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, recomendando el otorgamiento de los permisos.
Art铆culo 30.- Permisos para propietarios de inmuebles rurales. La autoridad competente podr谩 conceder permiso para la tenencia de armas de fuego a los propietarios dentro de estos establecimientos rurales.
Estas armas de fuego podr谩n ser portadas por el personal dentro de los l铆mites del inmueble por el personal del establecimiento debidamente individualizado y autorizado por la autoridad competente.
Art铆culo 31.- Permiso para la instalaci贸n de pol铆gonos y escuelas de tiro. El permiso para la habilitaci贸n de pol铆gonos y escuelas de tiro, ser谩 otorgado por la autoridad competente, conforme al reglamento que la misma dicte.
Art铆culo 32.-  Exclusi贸n de responsabilidad. El uso que de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines hicieran las personas, aun cuando contaren para ello con el correspondiente permiso, ser谩 de exclusiva responsabilidad de las mismas. Esta responsabilidad no se extender谩 a la autoridad competente.
CAP脥TULO II
REQUISITOS, P脡RDIDA Y SUSPENSI脫N DE LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS Y PERMISOS
Art铆culo 33.- Requisitos para la solicitud de registro y permiso de tenencia de armas de fuego. Para el estudio de la solicitud del registro y permiso de tenencia de armas de fuego, se deber谩n acreditar los siguientes requisitos:
a)    Para personas f铆sicas:
1. formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;
2. fotocopia del documento de identidad nacional;
3. ser mayor de veintid贸s a帽os de edad;
4. certificado de no poseer antecedentes policiales; y,
5. certificado de manejo seguro de armas de fuego, otorgado por la autoridad competente.
b)    Para personas jur铆dicas: 
1. formulario suministrado por la autoridad competente debidamente diligenciado; 
2. documentos probatorios de la existencia de la persona jur铆dica y de la designaci贸n de su representante legal; 
3. fotocopia del documento de identidad nacional del representante legal, debidamente autenticada; y,
4.  certificado de no poseer antecedentes policiales del representante legal.
Adem谩s de los requisitos precedentemente establecidos, el solicitante deber谩 presentar el arma de fuego para su verificaci贸n f铆sica.
La autoridad competente a su criterio podr谩 solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relaci贸n con la persona solicitante del permiso de tenencia. 
Las autoridades nacionales requeridas est谩n obligadas a proveer la informaci贸n solicitada por la autoridad competente dentro del plazo m谩ximo de quince d铆as.
Art铆culo 34.-  Requisitos para la solicitud de permiso para portaci贸n. Para el estudio de las solicitudes de permiso para portaci贸n, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a)    Para personas f铆sicas:
1. acreditar, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art铆culo anterior;
2. ser mayor de veintid贸s a帽os de edad;
3. certificado de no poseer antecedentes policiales;
4. certificado de no poseer antecedentes penales;
5. certificado m茅dico de aptitud psicof铆sica para uso de armas de fuego, debidamente legalizado por el Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social;
6. fotocopia autenticada del permiso de tenencia; y,
7. justificar la necesidad de portar un arma de fuego para su defensa e integridad personal, en documento rendido bajo la fe de juramento.
b)    Para personas jur铆dicas: presentar la n贸mina del personal que portar谩 las armas de fuego, cumpliendo las exigencias para las personas f铆sicas, establecidas en el art铆culo anterior.
La autoridad competente, a su criterio, podr谩 solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relaci贸n a la persona solicitante del permiso de portaci贸n.
Las autoridades nacionales requeridas est谩n obligadas a proveer la informaci贸n solicitada por la autoridad competente dentro del plazo m谩ximo de quince d铆as.
Art铆culo 35.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso de tenencia o portaci贸n de armas de fuego, deber谩 informar todo cambio de domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la autoridad competente, dentro de los treinta d铆as siguientes al hecho.
Art铆culo 36.-   Renovaci贸n. El titular de un permiso de tenencia o de portaci贸n de armas de fuego, que desee su renovaci贸n deber谩 demostrar que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aun prevalecen, conforme a la reglamentaci贸n a ser dictada por la autoridad competente.
Art铆culo 37.- P茅rdida de vigencia de permisos. Los permisos perder谩n su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) muerte de la persona a quien se le expidi贸;
b) cesi贸n del uso del arma de fuego sin la autorizaci贸n respectiva;
c) destrucci贸n o deterioro manifiesto del arma de fuego;
d) decomiso del arma de fuego;
e) condena del titular con pena privativa de libertad;
f) vencimiento de la vigencia del permiso; y,
g) suspensi贸n de la vigencia de los permisos por el Poder Ejecutivo o la autoridad competente.
En el supuesto previsto en el inciso a), cualquiera de los sucesores del titular del permiso deber谩 informar del hecho a la autoridad competente, dentro de los noventa d铆as de producido.
En el supuesto previsto en el inciso e), la autoridad competente dictar谩 la reglamentaci贸n pertinente.
Art铆culo 38.- Suspensi贸n. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podr谩 suspender de manera general la vigencia de los permisos de tenencia o portaci贸n de armas de fuego. La autoridad competente podr谩 suspender los permisos otorgados a personas f铆sicas o jur铆dicas determinadas por la resoluci贸n, fundada en algunas de las causales previstas en el T铆tulo XI de esta Ley. El decreto o resoluci贸n, en su caso, determinar谩 el destino de las armas de fuego.
Art铆culo 39.- Extrav铆o de carn茅. Cuando por cualquier circunstancia, se extrav铆e el carn茅, el propietario del arma de fuego deber谩 formular la denuncia ante la autoridad competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al hecho, so pena de ser pasible de la sanci贸n establecida en esta Ley.
Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad competente expedir谩 un nuevo permiso.
T脥TULO V
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS
CAP脥TULO I
MUNICIONES
Art铆culo 40.- Definici贸n. Se entiende por munici贸n, el cartucho completo o sus componentes incluyendo: c谩psulas, fulminante, carga propulsora y proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
Art铆culo 41.- Clasificaci贸n. Las municiones se clasifican por su uso:
a) Privativo de los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado.
b) Civil.
c) De colecci贸n.
Art铆culo 42.- Venta. La autoridad competente reglamentar谩 la venta de municiones a los titulares de los permisos de tenencia y portaci贸n de armas de fuego, determinando las cantidades, tipo de munici贸n, clases y frecuencia con que los mismos pueden comprarlas, por cada tipo de arma de fuego.
Art铆culo 43.- Prohibici贸n. Quedan prohibidas la venta y uso particular de municiones, establecidas en el Art铆culo 16 de la presente Ley. La autoridad competente reglamentar谩 el presente art铆culo, as铆 como la inclusi贸n de otros tipos de municiones consideradas prohibidas.
CAP脥TULO II
EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS
Art铆culo 44.-  Definici贸n. Toda aquella sustancia o art铆culo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosi贸n, detonaci贸n, propulsi贸n o efecto pirot茅cnico.
Art铆culo 45.- Importaci贸n, compra, venta, transporte y almacenamiento. Queda prohibida la importaci贸n de explosivos por personas f铆sicas o jur铆dicas. La autoridad competente reglamentar谩 la compra, venta, transporte y almacenamiento de explosivos, sus accesorios y afines de uso civil.
Art铆culo 46.- Responsabilidad. Toda persona f铆sica o jur铆dica que adquiera explosivos, sus accesorios y afines se har谩 pasible de las sanciones legales por el uso indebido que haga de tales elementos.
Art铆culo 47.- Provisi贸n y registros de explosivos. La autoridad competente establecer谩 sistemas, marcas, numeraciones o distintivos especiales que le permita controlar el uso de los explosivos, sus accesorios y afines.
Toda persona que utilice explosivos, sus accesorios y afines con fines industriales, llevar谩 un inventario actualizado del empleo que haga de dicho material, conforme a la reglamentaci贸n a ser dictada por la autoridad competente.
T脥TULO VI
IMPORTACI脫N, EXPORTACI脫N, COMERCIALIZACI脫N, TR脕NSITO INTERNACIONAL E INTERMEDIACI脫N DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES
CAP脥TULO 脷NICO
Art铆culo 48.-  Importaci贸n, exportaci贸n, comercializaci贸n, tr谩nsito internacional e intermediaci贸n de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Solamente el Poder Ejecutivo, a trav茅s de la autoridad competente, podr谩 autorizar la importaci贸n y exportaci贸n de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, conforme a las prescripciones de esta Ley y su reglamentaci贸n.
Los tr谩mites de importaci贸n y exportaci贸n s贸lo podr谩n realizarse por las oficinas de Aduana de la Capital y del Aeropuerto Internacional 鈥淪ilvio Pettirossi鈥.
Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y accesorios de uso civil podr谩n ser objeto de transacciones comerciales por parte de los importadores, exportadores, comerciantes, ensambladores y fabricantes inscriptos en el registro pertinente habilitado por la autoridad competente, y con las personas previamente autorizadas por esta Instituci贸n.
Queda prohibida la comercializaci贸n de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines a turistas extranjeros o a personas en tr谩nsito por el territorio nacional y a los menores de edad.
Queda prohibida la prenda, venta en subastas o rifas, sean p煤blicas o privadas de las armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines. 
Queda prohibido el env铆o o recepci贸n de armas de fuego, municiones y explosivos, por v铆a postal o correo del tipo que fuere. 
Art铆culo 49.- Ingreso y salida temporal. El Poder Ejecutivo, a trav茅s de la autoridad competente, podr谩 autorizar el ingreso y salida temporal de armas de fuego, municiones, piezas y componentes y sus accesorios para la realizaci贸n de pruebas, demostraciones, reparaciones o actividades deportivas, estableciendo el procedimiento respectivo al que se ajustar谩n los interesados.
Art铆culo 50.- Tr谩nsito Internacional. El tr谩nsito internacional de materiales a trav茅s del territorio nacional con destino a otros pa铆ses (en cualquiera de sus formas, fluvial, terrestre o a茅reo), requerir谩 de la autorizaci贸n previa de la autoridad competente, la que ser谩 otorgada, de acuerdo con los Convenios Internacionales existentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disciplinas que rijan al respecto.
La autoridad competente reglamentar谩 el presente art铆culo.
Art铆culo 51.- Intermediaci贸n. A los efectos de la aplicaci贸n de la presente Ley, se entiende por intermediaci贸n a la acci贸n de participar en la negociaci贸n o en el arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o daci贸n en pago para la adquisici贸n o transferencia de materiales o en su fabricaci贸n o en la obtenci贸n o transferencia de documentos, transporte, pago, con relaci贸n a la compra, venta o transferencia de cualquier material.
Todo intermediario nacional deber谩 inscribirse obligatoriamente en el registro que habilitar谩 la autoridad competente. Los intermediarios extranjeros presentar谩n a la autoridad competente la licencia que lo habilita como tal de su pa铆s de origen.
La autoridad competente reglamentar谩 el presente art铆culo.
Art铆culo 52.- Marcaje. Se entiende por marcaje el se帽alar con signos distintivos a las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines que hagan posible su pronta identificaci贸n. La autoridad competente requerir谩 que el material de referencia posea de manera adecuada:
a) el nombre del fabricante, el lugar y a帽o de fabricaci贸n y el n煤mero de serie;
b) el nombre y direcci贸n del importador;
c) el marcaje de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines incautadas, decomisadas o confiscadas que se destinen para uso oficial.
La autoridad competente reglamentar谩 el presente art铆culo.
T脥TULO VII
TALLER DE ARMER脥A, F脕BRICA DE ART脥CULOS PIROT脡CNICOS, RECARGA DE MUNICIONES, IMPORTACI脫N Y ADQUISICI脫N DE MATERIA PRIMA
CAP脥TULO I
TALLER DE ARMER脥A, F脕BRICA DE ART脥CULOS PIROT脡CNICOS, IMPORTACI脫N Y ADQUISICI脫N DE MATERIA PRIMA
Art铆culo 53.- Instalaci贸n y funcionamiento. La autoridad competente establecer谩 los requisitos y otorgar谩 la autorizaci贸n para la instalaci贸n y el funcionamiento de f谩bricas de art铆culos pirot茅cnicos, p贸lvora negra, perdigones y fulminantes, y de los talleres para reparaci贸n de armas de fuego.
Art铆culo 54.- Reparaci贸n de armas de fuego. Las personas titulares de permisos que requieran reparar armas de fuego, deber谩n hacerlo en talleres autorizados, acompa帽ando al arma de fuego el correspondiente permiso o fotocopia autenticada del mismo.
La reparaci贸n de armas de fuego sin el permiso de tenencia vigente, dar谩 lugar a la cancelaci贸n de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanci贸n penal correspondiente.
Art铆culo 55.- Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las f谩bricas, talleres de armer铆a y art铆culos pirot茅cnicos, ser谩n establecidas en la reglamentaci贸n que dictar谩 la autoridad competente.
Art铆culo 56.- Importaciones de materia prima. Las importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operaci贸n en las f谩bricas o talleres, de que trata el Art铆culo 53 de esta Ley, deber谩n ser autorizadas por la autoridad competente.
CAP脥TULO II
RECARGA DE MUNICIONES
Art铆culo 57.- Recarga de municiones. Queda prohibida la recarga de municiones con fines de comercializaci贸n no autorizada por la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL). Se autoriza la recarga de municiones con fines deportivos y de entrenamiento para tiradores deportivos, cazadores y empresas de seguridad privada, previa inscripci贸n en el Departamento del Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Explosivos, Accesorios y Afines, de conformidad a la reglamentaci贸n dictada por la autoridad competente.
T脥TULO VIII
CLUBES Y FEDERACIONES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA
CAP脥TULO 脷NICO
Art铆culo 58.- Control. La autoridad competente est谩 facultada a controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y sus municiones en las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza, sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre cada uno de sus asociados.
Art铆culo 59.- Control a socios. La autoridad competente ejerce el control de las armas de fuego y municiones en poder de los socios de federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza. Podr谩 fiscalizar las competencias nacionales e internacionales de tiro que fueran organizadas por cualquiera de las citadas nucleaciones.
Art铆culo 60.-  Retiro de los socios. Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la autoridad competente, comunicar谩n a 茅sta la expulsi贸n o el retiro de sus asociados que hubieran infringido las normas legales sobre seguridad y empleo de las armas de fuego y municiones.
Art铆culo 61.- Entrega de armas de fuego. Las nucleaciones mencionadas en los art铆culos anteriores y los asociados a cualquiera de ellas que hubieren infringido las normas de seguridad previstas en esta Ley y su reglamentaci贸n, entregar谩n bajo recibo en dep贸sito temporal sus armas de fuego y municiones a la autoridad competente, dentro del plazo de diez d铆as perentorios, a contar de la fecha en que se hubiere registrado la infracci贸n.
La reglamentaci贸n establecer谩 el procedimiento que deber谩 cumplirse para la devoluci贸n de las armas de fuego y el aval煤o de las mismas en caso de su entrega.
T脥TULO IX
COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO
CAP脥TULO 脷NICO
Art铆culo 62.- Colecci贸n de armas de fuego. A los efectos de esta Ley, se considera colecci贸n de armas de fuego al conjunto de las armas de fuego definidas en el Art铆culo 15 de esta Ley que, a criterio de la autoridad competente, resulte significativo para ser destinado a la exhibici贸n privada o p煤blica.
Art铆culo 63.- Coleccionista de armas de fuego. La calidad de coleccionista se acreditar谩 mediante credencial expedida por la autoridad competente.
Art铆culo 64.- Dep贸sito. Las armas de fuego de colecci贸n deber谩n permanecer en un museo que en ning煤n caso ser谩 m贸vil, con las medidas de seguridad en la reglamentaci贸n que dicte la autoridad competente.
Art铆culo 65.- Inscripci贸n de asociaciones. Las asociaciones que integren coleccionistas de armas de fuego deber谩n adquirir personalidad jur铆dica, a trav茅s de su inscripci贸n conforme al Art铆culo 1潞,  inciso f) de la Ley N潞 388/94 e inscribirse posteriormente en el registro que a tal efecto habilite la autoridad competente.
Art铆culo 66.- Control de asociaciones. La autoridad competente controlar谩 las medidas de seguridad y otras normas establecidas en esta Ley y su reglamentaci贸n.
Art铆culo 67.- Responsabilidad de los coleccionistas. El coleccionista es responsable ante la autoridad competente por la seguridad y correcto empleo de las armas de fuego que posea.
Art铆culo 68.- Informaci贸n a la autoridad. Los directivos de las asociaciones de coleccionistas deber谩n presentar anualmente a la autoridad competente la lista actualizada de sus asociados. Cuando por cualquier motivo algunos de sus integrantes fueren suspendidos o perdieren la calidad de socios, la asociaci贸n comunicar谩 tal circunstancia, dentro de los quince d铆as de producido el hecho a la autoridad competente.
T脥TULO X
ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO POR LOS
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
CAP脥TULO 脷NICO
Art铆culo 69.-  Registro de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podr谩n registrar armas de fuego de defensa personal, en la proporci贸n m谩xima de un arma de fuego por cada vigilante en n贸mina.
Art铆culo 70.- Idoneidad para el uso de armas de fuego. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deber谩 previamente ser capacitada en el uso de armas de fuego en cursos habilitantes, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad competente.
Art铆culo 71.- Tenencia y portaci贸n. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deber谩n obtener los permisos para la adquisici贸n, tenencia y portaci贸n de armas de fuego. El personal que porte dicho armamento deber谩 llevar consigo los siguientes documentos:
a) Credencial de identificaci贸n vigente expedida por la empresa de seguridad a la que pertenece.
b) Copia del permiso de tenencia del arma de fuego otorgado a la empresa a la cual pertenece para uso de su personal, autenticada por escribano y notario p煤blico.
c) Para los servicios de guardaespalda, necesitar谩 la autorizaci贸n de portaci贸n de la Polic铆a Nacional.
La portaci贸n de armas de fuego se limitar谩 exclusivamente al espacio geogr谩fico privado, donde el vigilante desarrolle sus actividades laborales, no pudiendo portar armas de fuego en lugares p煤blicos.
Art铆culo 72.- Entrega de armas de fuego. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento, deber谩n entregar el arma de fuego, sus municiones y permisos correspondientes a la autoridad competente. Estas armas de fuego y sus municiones podr谩n ser cedidas por sus propietarios a terceros debidamente autorizados por la autoridad competente o ser adquiridas por la misma autoridad.
Art铆culo 73.- Entrega transitoria de armas de fuego. Cuando alguno de los servicios de vigilancia y seguridad privada suspenda sus actividades o disminuya su n贸mina de vigilantes en un 50% (cincuenta por ciento) con relaci贸n al armamento registrado, el representante legal informar谩 del hecho por escrito, dentro de los diez d铆as perentorios siguientes, a la autoridad competente, y le entregar谩, previa confecci贸n del acta pertinente, las armas de fuego y permisos excedentes, los que ser谩n debidamente almacenados.
Para restablecer las actividades, previa solicitud favorablemente despachada, la autoridad competente devolver谩 el arma de fuego, y/o municiones y permisos.
Art铆culo 74.- Entrega del material inservible u obsoleto. El material inservible u obsoleto y los respectivos permisos deber谩n ser entregados a la autoridad competente que proceder谩 a su destrucci贸n y descargo del registro pertinente.
T脥TULO XI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENAS JUDICIALES
CAP脥TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art铆culo 75.- Tipificaci贸n. Toda violaci贸n a las normas de la presente Ley a煤n en su forma m谩s leve, constituye un hecho antijur铆dico, punible en el modo y la forma que se determinan en este T铆tulo.
Las autoridades competentes aplicar谩n las sanciones o penas en el 谩mbito de sus respectivas competencias.
Art铆culo 76.- Clases de Medidas. Las sanciones y penas aplicables son:
a)    Sanciones Administrativas:
1.    Apercibimiento por escrito.
2.    Incautaci贸n.
3.    Multa.
4.    Decomiso.
5.    Suspensi贸n de permisos.
6.    Cancelaci贸n de permisos.
La autoridad administrativa evaluar谩 la aplicaci贸n de una o m谩s de las sanciones mencionadas precedentemente.
b)    Penas Judiciales:
1.    Multa.
2.    Decomiso.
3.    Privativa de libertad.
La autoridad judicial evaluar谩 la aplicaci贸n de una o m谩s de las penas mencionadas precedentemente.
CAP脥TULO II
APERCIBIMIENTO, INCAUTACI脫N DE MATERIALES
Art铆culo 77.- Apercibimiento 鈥 Causales. La sanci贸n de apercibimiento se aplicar谩 al tiempo de una primera irregularidad de causal de incautaci贸n, salvo que por las circunstancias del hecho amerite una sanci贸n m谩s grave.
Art铆culo 78.- Incautaci贸n de armas de fuego, municiones, explosivos y afines. La incautaci贸n procede en todos los casos en que las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines se encontraren en violaci贸n a los requisitos establecidos en esta Ley.
La autoridad que incaute est谩 obligada a entregar a su poseedor un recibo en el que conste: lugar y fecha, caracter铆stica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, n煤mero y estado), nombres y apellidos, n煤mero de documento de identidad y domicilio de la persona a quien se le incaut贸, cantidad de cartuchos, y otros elementos incautados, n煤mero y fecha de vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautaci贸n, motivo de 茅sta y firma de la autoridad que la realiz贸.
La autoridad que realiz贸 la incautaci贸n remitir谩 a la autoridad competente todos los materiales incautados acompa帽ados del informe correspondiente dentro del plazo de setenta y dos horas. Los Comandantes de Naves y Aeronaves remitir谩n los materiales incautados y el informe pertinente cuando arriben a puerto o terminal nacional.
El incumplimiento de lo dispuesto en este art铆culo por parte de la autoridad actuante ser谩 considerado como causal de mala conducta para los efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por otras leyes correspondan aplicar.
Art铆culo 79.- Incautaci贸n. Autoridades Competentes. Son competentes para incautar los materiales:
a) los miembros de la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) y de la Polic铆a Nacional, en actos de servicio y en ejercicio de sus funciones;
b) los jueces y fiscales de cualquier fuero en el 谩mbito de su jurisdicci贸n territorial;
c) los administradores y empleados de Aduanas, encargados del examen de mercanc铆as y equipajes en ejercicio de sus funciones; y,
d) los comandantes de naves y aeronaves en el ejercicio de su funci贸n propia de comandante.
T脥TULO XII
MULTA Y DECOMISO DE MATERIALES
CAP脥TULO I
MULTA
Art铆culo 80.- Autoridades Competentes. Son autoridades competentes para imponer las multas previstas en esta Ley:
a) la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) o la Polic铆a Nacional en el 谩mbito de sus respectivas competencias; y,
b) los jueces y fiscales del fuero penal en el 谩mbito de sus jurisdicciones territoriales.
Art铆culo 81.- Montos y Causales.
1. Ser谩 sancionado con multa de hasta treinta jornales m铆nimos legales para actividades diversas no especificadas en la Rep煤blica:
a) el que no renueve el permiso de tenencia dentro de los treinta d铆as calendarios siguientes al plazo fijado por la presente Ley;
b) el que no informe a la autoridad competente dentro de los treinta d铆as a partir del que tuvo conocimiento del extrav铆o o sustracci贸n del documento habilitante seg煤n el permiso otorgado por la autoridad competente;
c) el que no informe a la autoridad competente dentro de los plazos ordenados en esta Ley, la p茅rdida, sustracci贸n o destrucci贸n del arma de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines;
d) el que porta o transporta armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines sin llevar consigo los permisos otorgados por la autoridad competente;
e) el que no informa a la autoridad competente su cambio de domicilio dentro de los  treinta d铆as siguientes al que ocurriera.
2. Ser谩 sancionado con multa desde treinta hasta ciento ochenta jornales m铆nimos legales para actividades diversas no especificadas en la Rep煤blica:
a) el que porta arma de fuego o transporta municiones, explosivos y sus accesorios en lugar p煤blico, consumiendo bebidas alcoh贸licas o substancias psicotr贸picas o bajo los efectos de las mismas;
b) el que no presente el permiso vigente a la autoridad competente dentro de los diez d铆as siguientes a la fecha de la incautaci贸n;
c) el que no cumpla con los requisitos de seguridad que para el transporte de armas de fuego, municiones o explosivos, establezca la reglamentaci贸n correspondiente;
d) la persona jur铆dica que permita que sus armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios sean pose铆dos, almacenados, transportados o portados por personas distintas o en sitios diferentes a los autorizados por la autoridad competente;
e) el que haga ostentaci贸n o dispare armas de fuego sin motivo justificado;
f) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas de fuego dentro del plazo de diez d铆as, contados a partir de la modificaci贸n en menos de su n贸mina de vigilantes;
g) los talleres de armer铆a habilitados por la autoridad competente, que recibieren para reparaci贸n armas de fuego que no se encuentren registradas; y,
h) las casas comerciales habilitadas por la autoridad competente, que recibieren para la venta o comercializaci贸n armas de fuego que no se encuentren registradas.
CAP脥TULO II
DECOMISO
Art铆culo 82.- Competencia. Son autoridades competentes para disponer el decomiso de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines:
a) la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) y la Polic铆a Nacional en los 谩mbitos de sus respectivas competencias; y,
b) los jueces y tribunales del fuero penal, cuando las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines se hallen vinculados a un proceso.
Art铆culo 83.- Decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Incurre en contravenci贸n que da lugar al decomiso de materiales:
a) quien reincida en la tenencia, portaci贸n, almacenamiento, transporte, fabricaci贸n de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines no contando con el permiso de la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;
b) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, cuando el permiso haya perdido su vigencia y haya transcurrido el plazo para su renovaci贸n;
c) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, consumiendo o bajo los efectos de bebidas alcoh贸licas o sustancias psicotr贸picas en lugares p煤blicos, e incurra de nuevo en la misma conducta;
d) quien porte un arma de fuego cuyo permiso s贸lo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
e) quien porte armas de fuego o transporte municiones, explosivos, accesorios y afines estando suspendida por disposici贸n del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos o registros de inscripciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
f) quien no entregue las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines dentro del t茅rmino establecido, cuando por orden de la autoridad competente se haya dispuesto la cancelaci贸n del permiso;
g) quien mediante el empleo de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las 谩reas de especial importancia ecol贸gica;
h) quien traslade o transporte explosivos sin permiso de la autoridad competente u observar los requisitos de seguridad establecidos en la reglamentaci贸n correspondiente;
i) quien entregue para reparaci贸n armas de fuego a talleres, sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;
j) quien sin autorizaci贸n preste el arma de fuego o permita su utilizaci贸n por terceros;
k) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en reuniones pol铆ticas, elecciones, sesiones de corporaciones p煤blicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
l) quien haya sido penado con pena privativa de libertad y no entregue el arma de fuego en el plazo previsto en esta Ley;
m) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas de fuego durante el plazo de diez d铆as, contado a partir de la resoluci贸n que ordene el cierre o la no renovaci贸n de la licencia de funcionamiento respectiva;
n) quien incumpla la prohibici贸n de vender armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintid贸s a帽os de edad;
o) quien recibiera y comercializara armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines que no cuenten con el marcaje establecido en la reglamentaci贸n;
p) las mismas conductas citadas anteriormente cometidas por personas jur铆dicas en los casos que les sean aplicables.
CAP脥TULO III
DE LAS DEM脕S SANCIONES 
Art铆culo 84.- Suspensi贸n de permisos. La sanci贸n disciplinaria de suspensi贸n, se aplicar谩 como medida anexa a las sanciones de incautaci贸n y decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, si la gravedad de la transgresi贸n as铆 lo amerite.
Art铆culo 85.- Cancelaci贸n de permisos.  Quienes detenten permisos otorgados por las autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicaci贸n de otras medidas, podr谩n ser sujetos de la cancelaci贸n de los mismos, por alguna de las siguientes causales:
a) cuando no se renueven los permisos dentro de los plazos previstos en esta Ley y su reglamentaci贸n;
b) cuando no se presenten para verificaci贸n y rubricaci贸n, los libros oficiales habilitados para el comercio de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines;
c) cuando en la verificaci贸n de los libros oficiales, como as铆 tambi茅n en las documentaciones exigidas por la autoridad competente se detecten irregularidades;
d) cuando se comercialicen armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en violaci贸n a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentaci贸n;
e) cuando se vendan armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintid贸s a帽os de edad.
CAP脥TULO IV
PROCEDIMIENTO
Art铆culo 86.- Acto Administrativo. La autoridad competente dispondr谩, mediante resoluci贸n fundada, la imposici贸n de la multa, el decomiso o la devoluci贸n de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, dentro de los quince d铆as siguientes a la fecha de recibo del informe de la autoridad que efectu贸 su incautaci贸n, o dio aviso de la irregularidad. Este t茅rmino se ampliar谩 en otros quince d铆as cuando resulte necesaria la pr谩ctica de pruebas.
Cuando se trate de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los 脫rganos de Defensa y de Seguridad del Estado, no corresponder谩 la devoluci贸n de las mismas a la persona de quien haya sido incautado o decomisado el material de referencia, procedi茅ndose su entrega a la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL). 
T脥TULO XIII
DECOMISO Y REMISI脫N
CAP脥TULO I
MATERIAL DECOMISADO Y REMISI脫N
Art铆culo 87.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En la sentencia judicial o resoluci贸n fundada de la autoridad administrativa, en su caso, que resuelvan el decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los 脫rganos de Defensa y de Seguridad del Estado, tambi茅n se dispondr谩 la entrega a la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL).
El Poder Ejecutivo, mediante decreto refrendado por el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentar谩 el tr谩mite que deber谩 seguirse para uso del material a que se refiere el p谩rrafo anterior.
Art铆culo 88.- Remisi贸n del material decomisado. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines decomisados, deber谩n ser remitidos por las autoridades intervinientes a la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) en un plazo no mayor a setenta y dos horas.
Art铆culo 89.- Extrav铆o o alteraci贸n del material incautado o decomisado. Cuando por las circunstancias que fueren, se pierdan, extrav铆en, sustituyan, sean sustra铆dos o sufran cualquier alteraci贸n en sus marcas originales, en su sistema de funcionamiento o en sus dise帽os originales, las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines incautados o decomisados, se iniciar谩 el sumario administrativo pertinente a los responsables de su custodia y guarda, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
CAP脥TULO II
MATERIAL VINCULADO A PROCESOS
Art铆culo 90.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de cualquier clase relacionadas a un proceso penal, que fueran puestos a disposici贸n de las autoridades judiciales ser谩n destinadas por el juez de la causa al dep贸sito, el control y la custodia de la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL), dentro de un plazo no mayor de treinta d铆as. All铆 quedar谩n a disposici贸n del juzgado para los efectos de la investigaci贸n. Las inspecciones judiciales y los dict谩menes a que hubiere lugar, deber谩n practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositadas dichas armas de fuego y municiones y solamente si se requiere la prueba pericial o de laboratorio, podr谩 disponerse su traslado, bajo control y custodia de la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL).
Art铆culo 91.- Material vinculado a un proceso civil. Si las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos y sus accesorios y afines, est谩n vinculados a un proceso civil, permanecer谩n igualmente bajo control y custodia de la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL), hasta tanto se adopte la determinaci贸n definitiva por el juez competente.
CAP脥TULO III
DESTRUCCI脫N DE MATERIALES
Art铆culo 92.- Destrucci贸n de materiales decomisados. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines decomisados que no estuvieran vinculados a un proceso judicial, ser谩n destruidos por la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) dentro de los treinta d铆as de ejecutoriada la resoluci贸n que lo dispone.
La Resoluci贸n de Decomiso y el Acta de la Destrucci贸n del material referido en el p谩rrafo anterior ser谩n remitidas al Ministerio P煤blico en caso de que los antecedentes que originaron el decomiso constituyan hecho punible de acci贸n penal. La Resoluci贸n de Decomiso y el Acta de Destrucci贸n en sede administrativa constituir谩n plena prueba para el proceso en sede judicial.
Art铆culo 93.- Destrucci贸n de materiales sujetos a procesos judiciales. Las armas de fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y afines sujetos a un proceso judicial ser谩n destruidas por la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) en un plazo no mayor a los tres a帽os, desde la fecha de su ingreso en los dep贸sitos habilitados en el local de la autoridad competente, de conformidad a esta Ley. Si algunos de estos materiales referidos precedentemente se encontraren en situaci贸n de extrema peligrosidad podr谩n ser destruidos por la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) antes de los tres a帽os.
T脥TULO XIV
DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAP脥TULO 脷NICO
Art铆culo 94.- Detentaci贸n:
a) El que reincidiere en la tenencia, portaci贸n o transporte de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso civil, sin permiso de la autoridad competente, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco a帽os.
b) El que tuviere, portare o transportare armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o afines de uso privativo de los 脫rganos de Defensa y Seguridad del Estado, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez a帽os.
c) El que tuviere, transportare y/o portare armas de fuego que presenten obliteraci贸n, falsificaci贸n, supresi贸n o alteraci贸n en sus marcas y n煤mero de serie, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez a帽os.
d) El que prestare armas de fuego o permitiere su utilizaci贸n por terceros, sin autorizaci贸n de la autoridad competente, de cuya conducta resultare un hecho punible, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez a帽os.
e) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintid贸s a帽os de edad, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez a帽os. 
f) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de dieciocho a帽os de edad, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de diez a quince a帽os. 
Art铆culo 95.- Producci贸n de riesgos comunes:
a) el que portare armas de fuego, o transportare piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios o afines en lugar p煤blico, consumiendo bebidas alcoh贸licas, sustancias psicotr贸picas o bajo los efectos de los mismos;
b)  el que esgrimiere o disparare armas de fuego fuera de la finalidad autorizada por la ley;
c)  el que trasladare explosivos sin observar las normas de seguridad establecidos;
d)  el que portare armas de fuego o tuviere piezas y componentes, municiones, explosivos o sus accesorios en lugares u ocasiones prohibidas por la ley,
ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco a帽os.
Art铆culo 96.- Ingreso por aduana no autorizada. El que importare o exportare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines por aduana no autorizada o con ingreso clandestino, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco a帽os y decomiso de los materiales.
El funcionario que, en su caso, lo hubiese autorizado, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco a帽os e inhabilitado para ocupar cargos p煤blicos por el mismo lapso de pena.
Art铆culo 97.- Fabricaci贸n il铆cita:
a) El que fabricare y/o ensamblare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, sin licencia de la autoridad competente, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta diez a帽os.
b) El que fabricare o ensamblare armas de fuego, a partir de componentes o partes il铆citamente traficadas, o quien omitiere la marcaci贸n del arma de fuego, o duplicare la numeraci贸n del arma de fuego al momento de fabricarla, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta diez a帽os.
c) El que modificare un arma de fuego de uso civil y de cualquier forma que fuere, lo convierta o transforme en arma de uso privativo de la fuerza p煤blica, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta diez a帽os.
Art铆culo 98.- Tr谩fico il铆cito. El que traficare, suministrare o comercializare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines sin licencia de la autoridad competente, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta  diez a帽os.
Art铆culo 99.- Hechos punibles conexos. Se consideran hechos punibles conexos a la fabricaci贸n y tr谩fico il铆citos de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, la tentativa, la complicidad, la organizaci贸n, la direcci贸n, la ayuda, la incitaci贸n, la facilitaci贸n, la financiaci贸n y el asesoramiento. El que sea incurso dentro de estas actividades, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta diez a帽os.
Art铆culo 100.- Acopio il铆cito. El que acopiare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines en cantidad considerada potencialmente peligrosa a la seguridad interna por la autoridad competente y sin autorizaci贸n de la misma, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta diez a帽os.
Art铆culo 101.- Reparaci贸n il铆cita de material. El que recibiere armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios para reparaci贸n, como taller de armer铆a, sin contar con el permiso de funcionamiento de la autoridad competente, o siendo il铆cito el material entregado para reparaci贸n ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco a帽os.
Art铆culo 102.- Atentado al medio ambiente.- El que atentare, mediante el empleo de armas de fuego, municiones, explosivos o sus accesorios, contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las 谩reas de especial importancia ecol贸gica y afines, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco a帽os, sin perjuicio de otras sanciones previstas en las leyes ambientales.
Art铆culo 103.- Desacato.- El que portare arma de fuego, estando suspendida por disposici贸n del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos otorgados, ser谩 castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco a帽os y decomiso del material.
Art铆culo 104.- Pluralidad de participantes. La pluralidad de participantes en los il铆citos ser谩 castigada, conforme a las disposiciones del C贸digo Penal.
T脥TULO XV
DISPOSICIONES FINALES
CAP脥TULO 脷NICO
Art铆culo 105.- Registro o devoluci贸n de armas de fuego. La vigencia de esta Ley obliga a quienes tengan en su poder armas de fuego, a optar por:
a) Registrar el arma de fuego.
b) Donarla al Estado.
c) Entregar a la Autoridad Competente, para su destrucci贸n.
La autoridad competente reglamentar谩 el procedimiento para facilitar una de las opciones previstas m谩s arriba.
Art铆culo 106.-  Conservaci贸n de documentos. Todos los documentos relacionados a los registros que contienen informaci贸n sobre la fabricaci贸n, importaci贸n, exportaci贸n y comercializaci贸n de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, ser谩n conservados por un lapso no menor de cincuenta a帽os para lo que hubiere lugar en derecho.
Art铆culo 107.- Informaci贸n. Toda declaraci贸n rendida ante la Autoridad Competente en el cumplimiento de los hechos y actos previstos en el objeto de la presente Ley, se considerar谩 efectuada bajo fe de juramento.
Art铆culo 108.- Reglamentaci贸n. El Poder Ejecutivo o la Autoridad Competente, en su caso, reglamentar谩n las disposiciones de la presente Ley.
T脥TULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAP脥TULO 脷NICO
Art铆culo 109.- Per铆odo de gracia. Todos los tenedores y poseedores de armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios y afines, quienes no tengan a煤n registrados estos materiales ante la Autoridad Competente, o quienes los tengan registrados pero con sus permisos vencidos deber谩n presentarse a la Direcci贸n de Material B茅lico (DIMABEL) para el registro o renovaci贸n pertinentes. El plazo para la inscripci贸n de los registros ser谩 de un a帽o que empezar谩 a correr a los  seis meses de la vigencia de la presente Ley, durante el cual no se aplicar谩n las sanciones administrativas previstas en esta Ley y su reglamentaci贸n. La Autoridad Competente reglamentar谩 el presente art铆culo.
Art铆culo 110.- Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley y, particularmente, la Ley N潞 1.910/02 鈥淒E ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS鈥; el Decreto N潞 3625/2004 por el cual se Reglamenta la Ley N潞 1.910/02 de fecha 19 de junio del 2002 鈥淒E ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS鈥; el Decreto N潞 23.459/76, por el cual se establecen normas sobre adquisici贸n, fabricaci贸n, tenencia, transporte y todo acto jur铆dico relacionado con las armas de fuego, p贸lvoras, explosivos y afines; la Resoluci贸n Ministerial N潞 397/1977, por la cual se reglamenta el Decreto N潞 23.459/1976, en lo concerniente a armas de fuego y municiones y las sanciones comunes para todos los actos mencionados en el Art铆culo 1潞 del citado decreto.
Art铆culo 111.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C谩mara de Diputados, a los veinticuatro d铆as del mes de marzo del a帽o dos mil diez, y por la Honorable C谩mara de Senadores, a los veintitr茅s d铆as del mes de junio del a帽o dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art铆culo 206 de la Constituci贸n Nacional.

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