Leyes Paraguayas

Ley Nº 3129 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DEL TURISMO



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LEY Nº 3.129
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DEL TURISMO 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel sobre Cooperación en el Campo del Turismoâ€, firmado en la ciudad de Jerusalén, el 21 de noviembre de 2005, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DEL TURISMO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel (en adelante denominados las “Partes Contratantesâ€);
CONCIENTES de las relaciones amistosas existentes entre los dos países;
RECONOCIENDO el rol del turismo como instrumento positivo hacia el mejoramiento de la calidad de vida para todos los pueblos, así como una fuerza vital en la promoción de la paz y el entendimiento internacional;
DESEANDO expandir la cooperación en el campo del turismo sobre una base de igualdad y beneficio mutuo;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes se esforzarán en promover el desarrollo del turismo entre los dos países, tanto del turismo de grupo como individual, con el fin de mejorar el mutuo respeto y conocimiento de la vida, la historia y la cultura de los pueblos.
ARTICULO 2
Con el propósito de incrementar el flujo turístico entre los dos países:
Las Partes Contratantes promoverán activamente el desarrollo de relaciones estrechas entre sus autoridades de turismo y otras entidades bajo su jurisdicción, en las siguientes áreas y formas de cooperación:
a) Programas de entrenamiento de los recursos humanos;
b) Intercambio mutuo de expertos en turismo;
c) Intercambio mutuo de material de información profesional, documentación, estadísticas, literatura turística y materiales de promoción;
d) Otras áreas o formas de cooperación, acordadas mutuamente.
Las Partes Contratantes promoverán la cooperación entre empresas, asociaciones, organizaciones y otras instituciones pertinentes de ambos países, que participen en el desarrollo del turismo.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes acogerán con beneplácito las inversiones en turismo, incluyendo aquellas hechas por parte de empresas privadas.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes, de conformidad con su respectiva legislación, se esforzarán en facilitar la importación de los siguientes artículos de promoción y publicidad turísticas de la otra Parte Contratante:
a) Documentos de libre distribución, cuyo principal propósito sea promover la visita pública al país de la otra Parte Contratante, entre otros, para participar en reuniones o demostraciones culturales, turísticas, deportivas, religiosas o profesionales llevadas a cabo en el país de la otra Parte Contratante, siempre que estos documentos no contengan más del 25% (veinticinco por ciento) de publicidad comercial privada y estén obviamente designados para fines de publicidad general;
b) Listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados o auspiciados por agencias turísticas oficiales y los horarios de los servicios de transporte operantes en el exterior, cuando tales documentos sean de libre distribución y no contengan más del 25% (veinticinco por ciento) de publicidad comercial privada;
c) Material técnico enviado a las representaciones acreditadas o corresponsales designados por las agencias turísticas nacionales oficiales, no destinado para la distribución, como por ejemplo anuarios, directorios telefónicos, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras sin valor comercial de artesanías, documentación sobre museos, universidades, spas e instituciones similares.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes cooperarán, en el marco de su participación en el trabajo de las organizaciones internacionales de turismo, a través del intercambio de puntos de vista e información, así como del apoyo mutuo, previamente acordado, durante su intervención en conferencias y foros de dichas organizaciones.
ARTICULO 6
La cooperación bajo el presente Acuerdo será llevada a cabo de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes y dentro de los límites de sus respectivos presupuestos disponibles.
ARTICULO 7
Cada Parte Contratante se hará cargo de cubrir sus propios gastos resultantes de la cooperación y de las actividades emprendidas conforme al presente Acuerdo, salvo mutuo acuerdo en contrario y por escrito.
ARTICULO 8
Las Partes Contratantes, con el objeto de promover la ejecución de este Acuerdo, convienen en establecer un Comité Conjunto.
El Comité Conjunto tendrá a su cargo la formulación de los programas de trabajo que especificarán los términos y las condiciones para la cooperación, y supervisarán la ejecución de dichos programas de trabajo.
El Comité Conjunto estará integrado por un número igual de representantes de cada país, y se reunirá, cuando sea necesario, alternadamente en Asunción y en Jerusalén.
Ambas Partes Contratantes determinarán mutuamente, a través de los canales diplomáticos, la fecha y los aspectos administrativos de cada reunión.
ARTICULO 9
Las autoridades designadas para la ejecución de este Acuerdo son:
En representación del Gobierno de la República del Paraguay, la Secretaría Nacional de Turismo, y en representación del Gobierno del Estado de Israel, el Ministerio de Turismo.
ARTICULO 10
Las Partes Contratantes resolverán cualquier disputa sobre la interpretación y aplicación de este Acuerdo a través de la negociación y consultas en una reunión conjunta, la cual será convocada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si dicha reunión no conduce a una solución, la disputa será resuelta a través de los canales diplomáticos.
ARTICULO 11
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación, a través de Notas Diplomáticas, por las que las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido los requisitos legales internos para la entrada en vigencia del Acuerdo.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 5 (cinco) años y será automáticamente renovado por períodos adicionales de 5 (cinco) años cada uno, salvo que sea terminado por una de las Partes Contratantes notificando a la otra Parte Contratante, por una Nota Diplomática, su intención de terminar el Acuerdo, por lo menos 6 (seis) meses antes de la fecha de expiración del período respectivo.
El Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes. Cualquier modificación de este Acuerdo deberá cumplir el mismo procedimiento que para la entrada en vigor.
HECHO en Jerusalén a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco, que corresponde a los diecinueve días del mes de Heshvan de cinco mil setecientos sesenta y seis, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Vicepresidente de la República del Paraguay.
Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Israel, Silvan Shalom, Vice Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiún días del mes de setiembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000003129






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