Leyes Paraguayas

Ley Nº 4086 / DISPONE SE INSERTE EL GRUPO SANGUINEO Y LA CONDICION DE DONANTE VOLUNTARIO DE ORGANOS Y TEJIDOS Y/O LA SIMBOLOGIA CON EL HOLOGRAMA DISTINTIVO DE DONANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS EN LA CEDULA DE IDENTIDAD CIVIL



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​LEY N° 4086
QUE DISPONE SE INSERTE EL GRUPO SANGUINEO Y LA CONDICION DE DONANTE VOLUNTARIO DE ORGANOS Y TEJIDOS Y/O LA SIMBOLOGIA CON EL HOLOGRAMA DISTINTIVO DE DONANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS EN LA CEDULA DE IDENTIDAD CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Insertar en la Cédula de Identidad Civil, expedida por el Departamento de Identificaciones, dependiente de la Policía Nacional, el Grupo Sanguíneo al cual pertenece el titular de la misma.
Artículo 2°.- Insértese también en el documento citado en el artículo anterior, la frase que dice “donante de órganos y tejidos y/o la simbología con el holograma distintivo de donantes de órganos y tejidos”.
La frase citada en el párrafo anterior será insertada únicamente si el solicitante de la Cédula de Identidad Civil consintiere la donación voluntaria, mediante la firma del formulario de aceptación.
Artículo 3°.- Todas las oficinas encargadas de expedir Cédula de Identidad Civil, deberán contar con un formulario de autorización de donación voluntaria de órganos y tejidos, con la adecuada y debida información para el solicitante. El formulario deberá estar siempre a la vista de los interesados.
Artículo 4°.- En caso que el solicitante sea menor de edad, el que tenga la patria potestad del menor podrá consentir la donación, con la firma del formulario de aceptación; la cual estará en vigencia hasta la mayoría de edad del titular de la Cédula de Identidad Civil. Llegada a su mayoría de edad, el afectado deberá confirmar personalmente su condición de donante; lo cual deberá quedar consignado en su nueva Cédula de Identidad Civil.
Artículo 5°.- El formulario de aceptación como donante voluntario de órganos y tejidos deberá ser redactado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo a lo que prescribe la Ley N° 1.246/98 “DE TRASPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS ANATOMICOS HUMANOS”.
Artículo 6°.- El Departamento de Identificaciones deberá informar al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), sobre todos los datos pertinentes de los donantes voluntarios.
Artículo 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Artículo 8°.- Deróganse todas las Leyes contrarias a esta Ley.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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