Leyes Paraguayas

Ley Nº 49 / APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 43, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1992, "POR EL CUAL SE MODIFICA, SE AMPLIAN PARRAFOS Y SE INCORPORAN ARTICULOS AL TITULO I-DE LAS SANCIONES- DEL LIBRO V DE LA LEY Nº 729/61 "CODIGO DEL TRABAJO".



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​LEY Nº  49
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 43, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1992, "POR EL CUAL SE MODIFICA, SE AMPLIAN PARRAFOS Y SE INCORPORAN ARTICULOS AL TITULO I-DE LAS SANCIONES- DEL LIBRO V DE LA LEY Nº 729/61 "CODIGO DEL TRABAJO".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase con modificaciones el Decreto Ley Nº 43, del 31 de marzo de 1992, Por el cual se modifica, se amplían párrafos y se incorporan artículos al Título I-De las Sanciones- del Libro V de la Ley Nº 729/61 "Código del Trabajo", cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 374.- Las sanciones establecidas en este Título se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades, indemnizaciones o pagos de otro orden que este Código determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones.
Cuando este Código se refiere a "jornales mínimos", debe entenderse en todos los casos "jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital".
"Art. 376.- Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, serán sancionadas con multas correspondientes al importe de diez a veinte días de jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la Administración del Trabajo, será sancionado con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios vigentes para actividades diversas no especificadas en la capital, que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley".
"Art. 377.- Los empleadores que obliguen a los trabajadores a trabajar más tiempo del que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multa de quince jornales mínimos por cada trabajador afectado, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el jornal extra que corresponda, conforme a la Ley".
"Art. 378.- El empleador que no conceda a sus trabajadores los descansos legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá multa de veinte jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador".
"Art. 379.- A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia, por cada trabajadora afectada".
"Art. 381.- El empleador que pague a sus empleados salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Sufrirá igual sanción el empleador que pague:
a) Salarios desiguales en los casos que este Código lo prohíba; y
b) Salarios en vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal".
"Art. 384.- Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con un sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el Contrato Colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le impondrá una multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se duplicará la multa".
"Art. 387.- La infracción de la obligación legal de rendir cuenta de la administración de los fondos del sindicato, a la asamblea, según el plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los Directores del sindicato, se castigará imponiendo a los infractores la cancelación del registro como dirigente, con inhabilitación para ocupar cargos sindicales por el plazo de cinco años".
"Art. 388.- Las sanciones a que se refiere este Título las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa competente, previa audiencia del infractor, y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelación del Trabajo".
Artículo 2º.- La práctica desleal del empleador contra las garantías del fuero sindical será sancionada con multa de cincuenta jornales mínimos por cada trabajador afectado que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 3º.- El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales, será sancionada con multa de cincuenta jornales mínimos por cada infracción. Son responsables solidarios los Miembros de la Comisión Directiva en Ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo solicitará judicialmente la cancelación de la Personería Gremial del Sindicato.
Artículo 4º.- Las resoluciones firmes y ejecutoriadas que recaigan en los sumarios administrativos por infracciones cometidas contra las disposiciones laborales tendrán fuerza ejecutiva, sirviendo de suficiente título la resolución respectiva, que será ejecutada por la vía de la ejecución de sentencia.
Artículo 5º.- En el caso de aceptar y de abonar al contado el infractor la multa prevista en la Ley sin interponer recurso alguno será beneficiado con una quita del cincuenta por ciento.
Artículo 6º.- El procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones previstas será reglamentado por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el veinte de agosto del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el veinte y cuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y dos.

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