Leyes Paraguayas

Ley Nº 209 / DEFENSA DE LA PAZ PUBLICA Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS



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LEY Nº  209
DE DEFENSA DE LA PAZ PUBLICA Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1°.- El que instigare públicamente por cualquier medio a cometer delitos será sancionado con un mes a cuatro años de penitenciaría, según la gravedad del o de los delitos instigados.
Art. 2°.- El que públicamente hiciere la apología de un hecho calificado de delito o de un condenado por un delito, será sentenciado con un mes a tres años de penitenciaría.
Art. 3°.- El que por cualquier medio incitare públicamente la violencia contra las personas o instituciones públicas o proclamare la desobediencia a las leyes, será sancionado con un mes a tres años de penitenciaría.
Art. 4°.- El que por cualquier medio predicare públicamente el odio entre paraguayos a la destrucción de las clases sociales, será sancionado con uno a seis años de penitenciaría.
Art. 5°.- Los que forman parte de una asociación ilícita de tres o más personas destinada a cometer delitos, serán sancionados por el sólo hecho de ser miembros del mismo, con tres a seis años de penitenciaría.
El Jefe o promotor de la asociación ilícita será sancionado con penitenciaría de cuatro a ocho años; en igual pena incurrirán los miembros de la misma si ésta se constituye en banda armada.
Art. 6°.- Los que cometieren calumnia o difamación contra el Presidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, Miembros del Poder Legislativo o Miembros de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados con tres a seis años de penitenciaría.
En los delitos de ultraje o injuria cometidos contra las personas indicadas precedentemente, la pena será de uno a tres años de penitenciaría.
La acción penal de estos delitos podrá ser promovida por el Ministerio Público a requerimiento oficial de los ofendidos. El Fiscal en lo criminal podrá actuar en todos los trámites procesales e inclusive representar al ofendido en las audiencias de conciliación.
Art. 7°.- Los que ultrajaren públicamente cualquiera de los símbolos de la patria serán sancionados con uno a cuatro años de penitenciaría.
Art. 8°.- Serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría:
1. los que formaren parte como asociados o afilados de cualquier partido comunista u organización que se proponga destruir por la violencia el régimen democráticos republicano de la Nación;
2. los que a sabiendas proporcionaren cualquier ayuda económica o material para realizar las actividades indicadas en el inciso primero de este artículo;
3. los que a sabiendas arrendaren o proporcionaren locales destinados a efectuar las reuniones y actividades previstas en el inciso primero de este artículo;
4. los que con el mismo objeto mantuvieren relaciones o recibieren instrucciones, dádivas o auxilios de cualquier clase que fueren, de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras, y los que entregaren, distribuyeren instrucciones por cualquier medio;
5. los que con el mismo objeto introduzcan, impriman, mantengan depósitos, distribuyan o mantengan en depósitos, distribuyan o vendan, folletos, revistas, láminas , periódicos, películas cinematográficas o televisivas, de la doctrina o sistema a que se refiere en inciso primero de este artículo.
Art. 9º.-   El que fuera de los casos previstos por la Ley o contra la prohibición de ellas secuestrare, arrestare o detuviere a una persona, o la privare de otro modo de su libertad, será sancionado con dos a tres años de penitenciaria.
Art. 10º.- La pena establecida en el artículo anterior será de tres a cinco años de penitenciaria:
1. si el delito se comete empelando violencia, intimidación, maltratos o en la persona menor de edad;
2. si se hubiere cometido el hecho bajo un nombre falso, titulo falso u orden falsa de autoridad;
3. si la detención excediere de ocho días;
4. si se cometiere por un oficial público o por otra persona legítimamente encargada de un servicio de orden público;
5. si la detención se perpetró para lucrar con los servicios del detenido;
6. si se cometiere contra un funcionario público, o persona legítimamente encargada de un servicio público, o contra un testigo, árbitro, perito o intérprete, para impedirle el ejercicio de sus funciones, o por causas de las mismas.
Art. 11º.- Se aplicará de seis a doce años e penitenciaria si el delito previsto en el artículo 9° de esta Ley se cometiere contra la persona del Presidente de la República. Si lo fuere contra Ministro del Poder Ejecutivo, Miembros del Poder Legislativo o Judicial, se aplicará de seis a diez años de penitenciaría.
Art. 12º.- Los que secuestraren o privaren de libertad a Embajadores o Miembros del Cuerpo Diplomático extranjero, Cónsules, agregados Militares o representantes extranjeros de organismos internacionales, serán sancionados con seis a doce años de penitenciaría.
Art. 13º.- Los que secuestraren a personas y las detuvieren como rehenes o para lucrar con el hecho, serán sancionados con seis a doce años de penitenciaría.
Art. 14º.- Los que secuestraren o detuvieren a las personas individualizadas en los artículos 11° y 12° de esta Ley, a título de rehenes para lucrar con su detención o solicitar cualquier medida del Gobierno o de personas privadas, serán sancionados con la máxima pena establecida en el artículo 12° de esta Ley.
Art. 15º.- Los autores, cómplices o encubridores delos delitos previstos en los artículos 9°, 10°, 11º, 12º, 13º y 14º de esta Ley, serán sancionados además por otros delitos que cometieren, sancionados por el Código Penal.
Art. 16º.- El que provocare tumultos será sancionado con un mes a tres años de penitenciaria.
El que por cualquier medio infundiere intimidación pública o hiciere estallar bombas o materias explosivas que amenazare con desórdenes de peligro común será sancionado con dos a cuatro años de penitenciaria.
Las penas previstas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio de las que correspondan por delitos resultantes de estos hechos, previstos en el Código Penal.
Art. 17º.- La ocupación ilegal de cualquier establecimiento público o privado sin ánimo de poseerlo por personas que no sean sus propietarios u ocupantes, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con seis meses a dos años de penitenciaria.
Art. 18º.- Incorpórase esta Ley al Código Penal.
Art. 19º.- Deróganse los artículos segundo y tercero de la Ley 294 de fecha 17 de octubre de 1955, y los artículos 163, 274, 275 y 394 del Código Penal, Ley 78 de fecha 18 de julio de 1914.
Art. 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.

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