Leyes Paraguayas

Ley Nº 190 / ESTABLECE UN RÉGIMEN SUCESORIO ESPECIAL PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS A LA PENSIÓN, JUBILACIÓN O HABER DE RETIRO ACORDADOS A LOS MUTILADOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO, Y DE BIENES DE MENOR CUANTÍA DE LOS MISMOS


LEY Nº 190
QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN SUCESORIO ESPECIAL PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS A LA PENSIÓN, JUBILACIÓN O HABER DE RETIRO ACORDADOS A LOS MUTILADOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO, Y DE BIENES DE MENOR CUANTÍA DE LOS MISMOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°. Establécese un régimen sucesorio especial para la transmisión de los derechos a la pensión, jubilación o haber de retiro acordados a los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco por Ley Nº 1087 del 28 de setiembre de 1965, así como de los bienes sucesorios de los mismos cuyo monto no exceda cien mil guaraníes.
Artículo 2°.- Los juzgados de paz serán competentes para conocer el respectivo juicio sucesorio, de acuerdo a esta Ley, y para el otorgamiento de poder especial A-pud acta de las personas que se consideren con derecho a los bienes sucesorios de los lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, pese a su monto, podrán extenderlo a favor del Defensor de Pobres y Ausentes, en cualquier instancia.
Artículo 3°.- Los juicios sucesorios de mutilados y lisiados de la guerra del Chaco se iniciaran ante el Juzgado de Paz del último domicilio del causante, mediante presentación escrita, en papel común y sin necesidad de patrocinio de abogado, acompañándose los siguientes recaudos:
1) Certificado de defunción del causante expedido por el Registro del Estado Civil de las Personas;
2) Carnet que acredite la calidad del causante como mutilado y lisiado de la guerra del Chaco;
3) Documentos que acrediten la calidad de herederos.
Si hubieren bienes inmuebles titulados a nombre del causante se justificara su existencia mediante la presentación de los títulos de propiedad o de un certificado expedido por el Registro General de la Propiedad, y la avaluación fiscal de los mismos, mediante un certificado expedido por la Dirección de Impuesto Inmobiliario.
Artículo 4°.- El edicto por el que se cita a los herederos y acreedores de la sucesión se fijará por el término de 10 (diez) días en sitios visibles en el local del juzgado correspondiente, de la Municipalidad, y de la oficina de Impuestos Internos.
Artículo 5°.- Vencido el término de diez días, el Juez de Paz correrá vista de todas las actuaciones al agente fiscal de la jurisdicción para que se pronuncie sobre la calidad hereditaria sobre la avaluación de los bienes inventariados.
Devuelto el expediente, dictará sentencia ajustándose al orden sucesorio fijado en el Código Civil para la transmisión del patrimonio hereditario, sin distinción de hijos legítimos e ilegítimos en lo relativo a la pensión, jubilación o haber de retiro acordado al causante en virtud de la Ley N° 1087.
Artículo 6°.- Si la transmisión de los derechos sucesorios fuere a favor de la viuda o de los padres del causante, les corresponderá los privilegios de que aquel gozaba conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 1.087.
Artículo 7°.- La sentencia dictada por el Juzgado de Paz será apelable dentro de los ocho días. Interpuesto el recurso, se elevaran sin mas tramite los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción. Dictada la providencia del Juzgado por la que se aboca al caso, las partes dispondrán de tres días para presentar memorial, y oído el agente fiscal se llamara autos para sentencia.
Todos los términos son perentorios y las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil se harán bajo patrocinio de abogado.
Artículo 8°.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia no admitirá otro recurso que el de aclaratoria.
Artículo 9°.- La sentencia contendrá la declaración expresa de que la misma se dicta con el único fin de dar cumplimiento a las disposiciones del articulo primero de esta Ley. Una vez que quede ella ejecutoriada, el Juzgado de Paz entregara, sin cargo, una copia de la misma a cada interesado y remitirá sendas copias a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Asistencia a Veteranos de la Guerra del Chaco.
Artículo 10.- A la presentación de la copia de la sentencia el Ministerio de Defensa Nacional procederá a darle cumplimiento sin más trámite a favor de los beneficiarios mencionados en la misma.
Artículo 11.- El procedimiento especial establecido en esta Ley deja subsistente el cumplimiento de los demás trámites del procedimiento ordinario establecido por las leyes para los juicios sucesorios.
Artículo 12.- Los herederos de los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco fallecidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse a los procedimientos que se establecen en ella.
Artículo 13.- Si se iniciare el juicio sucesorio ante el Juzgado de Primera Instancia, este ejercerá fuero de atracción sobre el que se tramita ante el Juzgado de Paz.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A NUEVE DE JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.

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