Leyes Paraguayas

Ley Nº 3576 / APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONCESION DE UN PLAZO DE 90 (NOVENTA) DIAS A LOS TURISTAS NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS



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LEY N° 3576
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONCESION DE UN PLAZO DE 90 (NOVENTA) DIAS A LOS TURISTAS NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo para la Concesión de un Plazo de 90 (Noventa) Días a los Turistas Nacionales de los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados”, firmado en la ciudad de Córdoba, República Argentina, el 20 de julio de 2006, cuyo texto es como sigue: 
“ACUERDO PARA LA CONCESION DE UN PLAZO DE 90 (NOVENTA) DIAS A LOS TURISTAS NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de Chile, la República del Perú, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, son Partes del presente Acuerdo. 
CONSIDERANDO: 
Que es intención de las Partes profundizar la cooperación a través de la implementación de medidas concretas que beneficien a sus nacionales. 
Que es oportuno en materias vinculadas a la movilidad de personas, establecer normas regionales que comprometan a los Estados, fijando estándares comunes en base a la reciprocidad y en beneficio de los ciudadanos de la región. 
Que en función de ello, resulta conveniente armonizar los plazos que se conceden a los nacionales de los Estados que conforman el bloque regional, cuando se movilizan por motivos de turismo. 
ACUERDAN: 
ARTICULO 1
A los nacionales de las Partes que sean admitidos para ingresar al territorio de alguna de ellas en calidad de turistas, se les otorgará un plazo de permanencia de 90 (noventa) días. 
ARTICULO 2
Las Partes conservan el derecho de no admitir el ingreso de personas a sus territorios, de conformidad a lo establecido en sus legislaciones internas. 
ARTICULO 3
El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas, disposiciones internas o Acuerdos entre las Partes que sean más favorables a los beneficiarios. 
ARTICULO 4
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverá por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverá por el procedimiento de solución de controversias vigente al momento de la controversia. 
ARTICULO 5
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación. 
Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado. 
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debídamente autenticada del mismo. 
ARTICULO 6
El Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Decisión CMC Nº 28/04. 
ARTICULO 7
Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de notificación. 
Firmado en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los 20 (veinte) días del mes de julio de dos mil seis, en dos originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. 
Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Enrique Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid Lichi, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Bolivia, David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República de Colombia, Carolina Barco, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Chile, Alejandro Foxley Ríoseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Ecuador, Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Perú, Oscar Maurtua de Romaña, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Bolivariana de Venezuela, Alí Rodríguez Araque, Ministro de Relaciones Exteriores.” 
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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