Leyes Paraguayas

Ley N潞 42 / PROHIBE LA IMPORTACION, DEPOSITO, UTILIZACION DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TOXICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO.



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LEY N° 42/90

QUE PROHIBE LA IMPORTACIÓN, DEPOSITO, UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TOXICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1º.- Prohíbese a toda persona física o jurídica importar productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos o basuras tóxicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepción, depósito, utilización o distribución en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 2º.- Las prohibiciones establecidas en esta Ley no admitirán excepción alguna, por cuanto los productos mencionados en el art. 1º representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las aguas de una manera tal que dañe la salud humana o ambiental de nuestro país.

Artículo 3º.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social; de Agricultura y Ganadería; de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales y Preservación del Medio Ambiente, tendrán a su cargo proponer las normas de control necesarias para hacer efectiva la prohibición establecida en el art. 1º de la presente Ley.

Las autoridades aduaneras de la República deberán ejercer especial y riguroso control para evitar la introducción de dichos elementos nocivos a través de declaraciones falsas, orientadas a disimular el carácter de los mismos.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, a través de las entidades designadas en el art. 3º establecerá un listado taxativo de los resíduos, desechos y basuras tóxicas para evitar su ingreso al país. La falta del mismo no será impedimento para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5º.- La transgresión a lo establecido en el art. 1º será considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus autores, cómplices y encubridores, financiadores o beneficiarios serán pasibles con la pena de penitenciaría de dos a diez años y además, según sea el caso, con la pena de destitución de los funcionarios implicados y la inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio, hasta quince años.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Aprobada por la Cámara de Senadores el diez y siete de mayo del año un mil novecientos noventa y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de agosto del año un mil novecientos noventa.


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