Leyes Paraguayas

Ley Nº 2501 / AMPLIA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGIA ELECTRICA



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LEY Nº 2501
QUE AMPLIA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGIA ELECTRICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto establecer la tarifa social de suministro de energía eléctrica a favor de usuarios de escasos recursos económicos del grupo caracterizado como de consumo residencial en el Pliego de Tarifas de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que se abastezcan en baja tensión monofásica y que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 2°.- La tarifa social es la tarifa de consumo eléctrico, expresada en Gs/kWH (guaraníes por kilovatios hora), que será aplicada a los usuarios del grupo de consumo residencial, doméstico o familiar, conforme a lo que se establece en la presente Ley por la ANDE y por toda concesionaria o cooperativa que se abastece de la ANDE para prestar el servicio de distribución de energía eléctrica en un área determinada, creada o por crearse, tales como CLYFSA en la ciudad de Villarrica y las cooperativas mennonitas Chortitzer, Fernheim y Neuland a los usuarios arriba definidos del Chaco Central, en adelante denominadas Distribuidoras.
Artículo 3°.- Se establecen dos rangos de consumo mensual de energía eléctrica para usuarios familiares del grupo de consumo residencial, dentro de los cuales podrán acceder a la tarifa social:
a) los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que utilicen entre 0 (cero) y 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora) por mes, quienes tendrán una tarifa igual al 25% (veinticinco por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.
b) los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que utilicen entre 76 (setenta y seis) y hasta 150 kWh (ciento cincuenta kilovatios hora) por mes, quienes pagarán una tarifa igual al 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.
Artículo 4°.- La diferencia entre la tarifa residencial normal de la ANDE y la tarifa social, de acuerdo a los rangos establecidos en el artículo anterior, será descontada de la transferencia que regularmente hace la ANDE al Estado en concepto de IVA por venta de energía eléctrica. Igual norma se aplicará a las distribuidoras definidas en el Artículo 2° de esta Ley.
Artículo 5°.- Una vez implantada la tarifa social en los dos rangos establecidos en esta Ley, se aplicará igual criterio para el tratamiento de la deuda que hayan acumulado usuarios del grupo residencial hasta la fecha:
a) aquéllos que adeuden un global acumulado que resulte de un consumo igual o inferior a 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora) por mes, en los últimos seis meses pagarán el 25% (veinticinco por ciento) de su deuda.
b) los que adeuden un global acumulado que resulte de un consumo comprendido entre 76 (setenta y seis) y hasta 150 kWh (ciento cincuenta kilovatios hora) por mes, en los últimos seis meses, pagarán un 50% (cincuenta por ciento) de su deuda.
c) ambos tendrán exoneración de todo tipo de intereses y el saldo resultante de su deuda será automáticamente financiado al usuario en guaraníes, en un plazo de veinticuatro meses y sin intereses, salvo que el usuario solicite pagarlo anticipadamente.
Artículo 6°.- Los usuarios intervenidos por fraude o robo de energía eléctrica después de la implementación de esta Ley, no podrán acceder a los beneficios establecidos en la misma.
Artículo 7°.- La ANDE y las Distribuidoras arbitrarán los mecanismos más convenientes para hacer las mediciones y verificaciones a fin de la implementación correspondiente de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo, con participación de la ANDE, realizará las modificaciones necesarias en su Pliego de Tarifas para adecuarlo a esta Ley.
Artículo 9°.- La tarifa social expuesta en los artículos anteriores no se aplicará cuando se trata de residencias abandonadas, desalquiladas o las temporalmente deshabitadas, ni a aquellas instalaciones domiciliarias con llaves limitadoras de más de 10 A (diez ampéres), equivalente a una carga de 2.200 W (dos mil doscientos vatios). El afectado así excluido de la tarifa social, podrá solicitar a la ANDE o a la respectiva Distribuidora la reconsideración de la medida, según procedimiento de rigor, debiendo aportar pruebas de su necesidad social.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002501






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