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BIEN DE FAMILIA

La Familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad en el Paraguay amparada por nuestra Constitución Nacional del año 1992.especificamente en sus artículos:

    Art. 49. “La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituye con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes”.
    Art. 59. “Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por la ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables”.

La noción del Bien de Familia:
 -  Patrimonio especial.
 -  El titular no pierde la propiedad.
 -  Restringe el dominio. No se puede: vender, arrendar, hipotecar, salvo autorización judicial.
 -  Inembargable e inejecutable.
 -  Indivisible.
 -  Régimen sucesorio especial: tratamiento impositivo favorable.
 -  Su Finalidad es cubrir las necesidades de vivienda y alojamiento de la familia.
      
Los bienes afectados son:
        - Inmueble urbano o rural.
        - Muebles del hogar.
        - Elementos de trabajo que sirvan indispensablemente para el sustento familiar
Bien de familia: inmuebles
    Condiciones: Debe servir de vivienda o fondo familiar.
    Valor máximo: 10.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

Único: No se puede constituir en más de una propiedad.

Forma de Constitución

Se solicita la inscripción de bien de familia ante la Dirección General de los Registros Públicos, justificando el dominio del inmueble y demás requisitos.
La anotación consiste en una nota marginal en la inscripción del Registro del Inmueble. Debe llevarse un Registro especial a ese efecto.

La solicitud de constitución del bien de familia se presenta en triplicado, previo pago de tasa especial, acompañado de una caratula rogatoria.
    Se deben adjuntar los siguientes documentos:
    a) Solicitud de inscripción.
    b) Título de propiedad.
    c) Certificado de valuación fiscal de la D. S. N. de Catastro.
    d) Certificado de matrimonio, y de nacimiento de los hijos.
    e) Información sumaria de testigos, en caso de propietarios no casados  ante Juez de Paz, de la Niñez o Civil.
    f) Declaración jurada del constituyente de no tener constituido otro bien de  familia, certificada por escribano.

¿Quiénes pueden constituir bien de familia?:

1)    Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad;   
2)    Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;
3)    El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión;
4)    El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios; y,
5)    Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamento o donación.

¿Quiénes pueden ser beneficiarios?:
 
1)    Los cónyuges;
2)    El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;
3)    Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores de edad;
4)    Los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y
5)    Los hermanos menores e incapaces del o de la constituyente.

Efectos luego de ser inscripto como bien de familia

1.    No puede ser enajenado.
2.    No puede ser objeto de arrendamiento.
3.    No puede ser gravado con hipoteca, sino con la conformidad de todos los beneficiarios, previa autorización judicial.
4.    No puede ser objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:  
a)    cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia;
b)    cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y,
c)    cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor.

Desafectación:

a)    por pedido expreso del constituyente;
b)    por venta judicial en los casos establecidos en la ley;
c)    por expropiación;
d)    por reivindicación;
e)    cuando sobrepasan el valor máximo por mejoras introducidas;
f)    por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer;
g)    cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad.

Divorcio: el juez resuelve el destino del bien de familia.

Disolución de sociedad conyugal: si es ganancial, será adjudicado el bien  de familia en condominio.

Solicitud del Cese: ante la Dirección de los Registros Públicos.

INSTITUCIONES RELACIONADAS:

Corte Suprema de Justicia

Dirección General de los Registros Públicos










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