Leyes Paraguayas

Ley Nº 1937 / MODIFICA LOS ARTICULOS 2° Y 3° Y DEROGA LOS ARTICULOS 4°,5°, 6°, 7° Y 8° DE LA LEY N° 535/94 “QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MEDICO Y PARAMEDICO QUE PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO”



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LEY 1937

QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 2° Y 3° Y DEROGA LOS ARTICULOS 4°,5°, 6°, 7° Y 8° DE LA LEY N° 535/94 “QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MEDICO Y PARAMEDICO QUE PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO”

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 535 del 30 de diciembre de 1994 “Que reglamenta las remuneraciones del personal médico y paramédico que prestan servicios en varias dependencias del Estado”, los que quedan redactados de la siguiente forma:

“Art. 2º.- Las entidades públicas que realizan prestación de servicios de salud o tengan en su anexo a personal de blanco, remitirán dos veces al año al Ministerio de Hacienda y al Congreso Nacional la nómina completa del personal de blanco afectado al servicio de la salud que cumple funciones en ella, con especificación de sus respectivos cargos, tareas específicas, retribución, institución donde presta servicio, días y horas de trabajo, y el monto presupuestado como remuneración del mismo.

“Art. 3º.- En los casos en que el personal de blanco afectado al servicio de la salud tenga que realizar sus tareas en distintos centros de atención médica en días y horas diferenciados, recibirá por ellas una sola remuneración integrada por pagos parciales que efectuarán las diferentes instituciones en que desenvuelva su actividad, por los montos previstos en sus respectivos presupuestos. La remuneración integrada de esa manera no implicará modificación de la categoría y antigüedad que dicho personal ostenta.

Artículo 2º.- Deróganse los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 535/94.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de junio del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001937






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