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LEY N° 535
QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MEDICO Y PARAMEDICO QUE PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO.
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1º.- Las entidades de la Administración Central, Entes Descentralizados y Centros Municipales que prestan servicios públicos de asistencia médica coordinarán sus actividades para la promoción de un sistema nacional de salud, de conformidad con lo dispuesto en el ArtÃculo 69 de la Constitución Nacional.
ArtÃculo 2º.- Las entidades públicas del paÃs que realizan prestación de servicios de salud, remitirán al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, mensualmente, la nómina completa del personal médico y paramédico que cumplen funciones en ella, según su especialidad.
ArtÃculo 3º.- En los casos en que el personal médico y paramédico tengan que prestar sus servicios en distintos centros de atención médica en dÃas y horas diferenciados, recibirán por dichos servicios una sola remuneración, acorde con los servicios realizados.
La suma de las remuneraciones no implica modificación de la posición que ocupa en la escala de categorÃas de cada una de las instituciones.
ArtÃculo 4º.- A los efectos del artÃculo anterior las instituciones públicas del paÃs transferirán, mensualmente, al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, todos los importes presupuestados para la remuneración de sus respectivos personales médicos y paramédicos.
ArtÃculo 5º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la Dirección respectiva, tendrá a su cargo la administración global de los recursos presupuestados para establecer la unificación de las respectivas remuneraciones, en base a la suma de las asignaciones correspondientes.
ArtÃculo 6º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social elevará, mensualmente, durante el Ejercicio Fiscal 1995, al Congreso Nacional, el listado completo de los médicos y paramédicos comprendidos en esta Ley, con sus respectivos cargos, remuneraciones, institución donde prestan servicios y horarios de trabajo.
ArtÃculo 7º.- Para todos los efectos legales, el personal médico y paramédico conservarán sus respectivas antigüedades y categorÃas.
ArtÃculo 8º.- Esta Ley entrará a regir a partir del 1º de enero de 1995 y tendrá vigencia hasta tanto se introduzcan las modificaciones correspondientes en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, a los efectos de implementar el Sistema Nacional de Salud.
ArtÃculo 9º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a diecinueve dÃas del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veinte dÃas del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.