Leyes Paraguayas

Ley Nº 5885 / MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 1.246/98 “DE TRASPLANTES DE ÓRGANOS Y TEJIDOS ANATÓMICOS HUMANOS”



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LEY N° 5.885

QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 1.246/98 “DE TRASPLANTES DE ÓRGANOS Y TEJIDOS ANATÓMICOS HUMANOS”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Modifícase y amplíase el artículo 13 de la Ley N° 1.246/98 “DE TRASPLANTES DE ÓRGANOS Y TEJIDOS ANATÓMICOS HUMANOS”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 13. La ablación de órganos y tejidos con fines de trasplante de una persona viva solo estará permitida en mayores de dieciocho años, quienes podrán autorizarla en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado o su cónyuge o una persona que sin ser su cónyuge conviva con él por no menos de tres años en forma inmediata, contínua e ininterrumpida. Este lapso se reduce a dos años si de esa relación hubieran nacido hijos.

Entre personas no emparentadas se podrán realizar las ablaciones y trasplantes en base a la reglamentación del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), y consistirá en la donación cruzada para los trasplantes renales. Se entenderá por donación cruzada, aquella situación en la cual una pareja Donante – Receptor según lo establecido en el párrafo anterior de este artículo, pero sean incompatibles entre sí, por grupos sanguíneos ABO, edad, peso y pruebas de histocompatibilidad; podrá intercambiar donante con la pareja Donante – Receptor en la misma situación de incompatibilidad. En dicho caso las ablaciones y trasplantes renales se harán en forma simultánea. La donación tendrá un carácter “voluntario, altruista y solidario”.

De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado; un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento y el otro será remitido dentro de las setenta y dos horas de efectuada la ablación al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). Ambas actas serán archivadas por un lapso no menor a diez años.

En los trasplantes de médula ósea, cualquier persona capaz, mayor de dieciocho años, podrá ser donante sin limitaciones de parentesco. Los menores de dieciocho años -previa autorización de su representante legal-, podrán ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el presente artículo.

El consentimiento del donante o de su representación legal no podrá ser sustituido ni complementado. Podrá ser revocado hasta el mismo instante de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad.

La retractación del donante no generará obligación de ninguna clase.

Artículo 2.° Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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