Leyes Paraguayas

Ley Nº 5793 / DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y CON LA CATEGORÍA DE MANEJO PAISAJES PROTEGIDOS AL CERRO LAMBARÉ, EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN.



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LEY N° 5.793

QUE DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y CON LA CATEGORÍA DE MANEJO PAISAJES PROTEGIDOS AL CERRO LAMBARÉ, EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.º Declárase como Área Silvestre Protegida bajo dominio público municipal, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, y con la categoría de manejo Paisajes Protegidos la superficie correspondiente al Cerro Lambaré, con Cuenta Corriente Catastral N° 13-0035-01, de la Ciudad de Asunción y bajo las dimensiones y linderos siguientes:

Línea 1-2: Con rumbo magnético SE 5° 43’ (Sureste, cinco grados, cuarenta y tres minutos), mide 83 m (ochenta y tres metros), linda con la Avenida existente;

Línea 2-3: Con rumbo magnético SW 20° 24’ (Suroeste, veinte grados, veinticuatro minutos), mide 132 m (ciento treinta y dos metros), linda con la Avenida existente;

Línea 3-4: Con una línea curva de longitud igual a 165,50 m (ciento sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros), radio de 121,50 m (ciento veintiún metros con cincuenta centímetros) y un ángulo central de 78° 5” (setenta y ocho grados, cinco segundos), linda con la Avenida existente;

Línea 4-5: Con rumbo magnético SE 76° 36’ (Sureste, setenta y seis grados, treinta y seis minutos), mide 116 m (ciento dieciséis metros), linda con la Avenida existente;

Línea 5-6: Con rumbo magnético SW 25° 5’ (Suroeste, veinticinco grados, cinco minutos), mide 62 m (sesenta y dos metros), linda con la fracción dejada en concepto de reserva de propiedad privada con Cuenta Corriente Catastral N° 13-0035-15;

Línea 6-7: Con rumbo magnético SW 70° 6’ 10” (Suroeste, setenta grados, seis minutos, diez segundos), mide 224,51 m (doscientos veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros), linda con la fracción dejada en concepto de reserva de propiedad privada con Cuenta Corriente Catastral N° 13-0035-15;

Línea 7-8: Con rumbo magnético SW 17° 1’ 47” (Suroeste, diecisiete grados, un minuto, cuarenta y siete segundos), mide 61,25 m (sesenta y un metros con veinticinco centímetros), linda con la parte de las fracciones dejadas de reserva de propiedades privadas con Cuentas Corrientes Catastrales N°s 13-0035-15 y 13-0035-14;

Línea 8-9: Con rumbo magnético SE 27° 51’ 19” (Sureste, veintisiete grados, cincuenta y un minutos, diecinueve segundos), mide 185,92 m (ciento ochenta y cinco metros con noventa y dos centímetros), linda con parte de la fracción dejada en concepto de reserva de propiedad privada con Cuenta Corriente Catastral N° 13-0035-14; y,

Línea 9-10: Con rumbo magnético SE 79° 57’ (Sureste, setenta y nueve grados, cincuenta y siete minutos), mide 332,05 m (trescientos treinta y dos metros con cinco centímetros), linda con derechos del Hotel Casino Itá Enramada.

SUPERFICIE: 11 ha 2.366 m2 (ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS).

Artículo 2.º La presente declaración se hace a perpetuidad y será ejercido con sujeción a las restricciones de uso y desarrollo correspondientes a la Categoría de Manejo Paisajes Protegidos.

Artículo 3.° La Municipalidad de Asunción dará inicio al Plan de Manejo en un plazo no mayor a los 360 (trescientos sesenta) días a partir de la publicación de la presente ley y lo finalizará en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días desde el inicio, bajo fiscalización y aprobación de la Secretaría del Ambiente.

El Plan de Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que correspondan a la misma, serán puestas en conocimiento a los organismos o entes del Poder Ejecutivo que resulten competentes, para que dicten las normas de carácter general que efectivicen dichas restricciones.

Artículo 4.° Para el cumplimiento de esta declaratoria, la Municipalidad de Asunción deberá prever las partidas presupuestarias pertinentes y/o podrá gestionar los recursos necesarios ante las entidades de cooperación, nacionales o internacionales.

Artículo 5.° Encomiéndase a la Secretaría del Ambiente a proponer, incentivar y desarrollar por si misma o a través de personas físicas o jurídicas, actividades de educación, divulgación y extensión ambiental, así como de promover el desarrollo sustentable en las comunidades ubicadas en la zona de amortiguamiento del Área Protegida.

De la misma forma, encomiéndase a la Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR), a fomentar tanto a nivel nacional como internacional el Área Protegida como atractivo turístico.

Artículo 6.° La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración del Área Paisajes Protegidos “Cerro Lambaré” a la Secretaría de la Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, Ley N° 758/79 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA”.

Artículo 7.° Derógase el Decreto-Ley del Poder Ejecutivo N° 25.764 de fecha 31 de marzo de 1948.

Artículo 8.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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