Leyes Paraguayas

Ley Nº 6796 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS



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LEY N° 6796

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América Relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras”, suscrito en la ciudad de Asunción, el 13 de julio de 2020 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS

ADMINISTRADORES ADUANERAS

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, denominados en adelante como “las Partes”;

Considerando que las infracciones a las leyes aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de sus respectivos países;

Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos;

Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional en los asuntos relativos a la administración y aplicación de las leyes aduaneras de sus países respectivos;

Teniendo en cuenta los convenios internacionales en los que determinados bienes se prohíben y restringen y se regulan con medidas especiales;

Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras serían más eficaces mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras; y,

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

A efectos del presente Acuerdo:

1. Por “Administración Aduanera” se entiende, en la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aduanas, y en los Estados Unidos de América, el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos y el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, ambos partes del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos;

2. Por “leyes aduaneras” se entiende el conjunto de disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicadas por las Administraciones Aduaneras respecto a la importación, exportación y tránsito o circulación de bienes en lo que corresponde a derechos aduaneros, cargos y otros impuestos o a prohibiciones, restricciones y controles similares respecto al movimiento de artículos controlados a través de las fronteras nacionales;

3. Por “información” se entiende datos en cualquier forma, ya sean procesados o analizados o no; así como documentos, informes y otro tipo de comunicaciones en cualquier formato, incluso las copias electrónicas, certificadas o autenticadas de los mismos;

4. Por “infracción aduanera” se entiende cualquier contravención o intento de contravención de las leyes aduaneras;

5. Por “persona” se entiende cualquier persona física o jurídica;

6. Por “propiedad” se entienden los bienes de cualquier clase, corpóreos o incorpóreos, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que demuestran la titularidad o un interés en dichos bienes;

7. Por “medidas provisionales”, incluidas la “incautación” o el “bloqueo de bienes”, se entienden:

a. la prohibición temporal de la conversión, disposición, movimiento o transferencia de la propiedad, o,

b. la toma temporal de la custodia o el control de la propiedad por una orden judicial o de autoridad competente, u otros medios;

8. Por “comiso” se entiende la privación de la propiedad por una orden judicial o de autoridad competente, lo cual incluye el decomiso cuando corresponda;

9. Por “Administración requirente” o “Parte requirente” se entiende la Administración Aduanera o Parte que solicita asistencia; y,

10. Por “Administración requerida” o “Parte requerida” se entiende la Administración Aduanera o Parte de la cual se solicita asistencia.

ARTÍCULO 2

ÁMBITO DEL ACUERDO

1. Las Partes, por medio de sus Administraciones Aduaneras, se asistirán mutuamente, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, en la prevención, detección e investigación de cualquier infracción aduanera.

2. Cada Administración Aduanera cumplirá con las solicitudes de asistencia que se hagan según el presente Acuerdo, conforme a las disposiciones y limitaciones de la legislación nacional de cada una, y dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga.

3. El presente Acuerdo se destina exclusivamente a la asistencia mutua entre las Partes; sus disposiciones no darán lugar a que persona privada alguna, tenga derecho a obtener, suprimir o excluir ninguna evidencia, ni a impedir el cumplimiento de una solicitud.

4. El presente Acuerdo tiene como fin mejorar y complementar la prestación de asistencia mutua que se esté realizando entre las Partes. Ninguna de sus disposiciones se interpretará en el sentido de restringir los Acuerdos, arreglos y las prácticas pertinentes a la asistencia y cooperación mutua que ya estén en vigor entre las Partes.

ARTÍCULO 3

ÁMBITO DE LA ASISTENCIA GENERAL

1. Previa solicitud, una Administración Aduanera proporcionará información en calidad de asistencia para velar por el cumplimiento de las leyes aduaneras y por la determinación exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos por parte de las Administraciones Aduaneras.

2. Previa solicitud o de oficio, una Administración Aduanera podrá proporcionar asistencia mediante el suministro de información, incluyendo pero no limitado a lo siguiente:

a. los procedimientos aduaneros, los métodos y las técnicas para la tramitación de pasajeros y de carga;

b. la correcta aplicación de las técnicas y los medios coercitivos;

c. las medidas coercitivas que pudieran ser útiles para reprimir las infracciones aduaneras, y en particular, los medios especiales que se emplean para combatirlas;

d. el intercambio de experiencias y asistencia técnica para el fortalecimiento de las operaciones aduaneras de las Partes;

e. los nuevos métodos y tendencias utilizados para cometer infracciones aduaneras; y,

f. métodos empleados para facilitar el tránsito de mercancías de una manera segura.

3. Las Administraciones Aduaneras cooperarán en:

a. establecer y mantener canales de comunicación que faciliten el intercambio seguro y rápido de información;

b. facilitar la buena coordinación;

c. estudiar y probar equipos o procedimientos nuevos; y,

d. cualquier otro asunto administrativo general que de vez en cuando exija su acción conjunta.

ARTÍCULO 4

ÁMBITO DE LA ASISTENCIA ESPECÍFICA

1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se informarán mutuamente si los bienes exportados desde el territorio de una Parte han sido legalmente importados en el territorio de la otra Parte. Si se solicita, esa información especificará los procedimientos aduaneros que se utilizaron para el despacho de los bienes.

2. Previa solicitud, y de conformidad con sus leyes nacionales, una Administración Aduanera ejercerá la vigilancia de:

a. personas que se sabe han cometido o se sospecha que están a punto de cometer una infracción aduanera dentro, hacia o a través del territorio de la Parte requirente;

b. bienes en tránsito o en depósito que, según se haya determinado, den lugar a sospecha de tráfico ilícito dentro o a través del territorio de la Parte requirente o dirigidos hacia el mismo;

c. medios de transporte que se sabe han sido utilizados o sospechados de ser utilizados para cometer una infracción aduanera dentro, hacia o a través del territorio de la Parte requirente; y,

d. locales en el territorio de la Parte requerida que se sabe han sido utilizados o se sospecha que se utilizan en relación con la comisión de una infracción aduanera dentro, hacia o a través del territorio de la Parte requirente.

3. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se proporcionarán mutuamente información sobre actividades que puedan dar lugar a infracciones aduaneras en el territorio de la otra Parte. En situaciones que puedan afectar gravemente a la economía, la salud pública, la seguridad pública u otro interés vital de la otra Parte, las Administraciones Aduaneras, siempre que sea posible, proporcionarán dicha información aunque no les haya sido requerida. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide que las Administraciones Aduaneras proporcionen, por iniciativa propia, información relativa a actividades que puedan dar lugar a infracciones aduaneras en el territorio de la otra Parte.

4. Las Partes podrán proporcionar asistencia por medio de medidas provisionales y comisos, y en procedimientos relacionados con bienes sujetos a medidas provisionales o comiso.

5. Las Partes pueden, de conformidad con este Acuerdo y con otros acuerdos entre ellos relativos al intercambio y la disposición de los bienes comisados:

a. disponer de la propiedad, su producto e instrumentos comisados como resultado de la asistencia prestada en virtud del presente Acuerdo de conformidad con la legislación nacional de la Parte que controla la propiedad, el producto y los instrumentos; y,

b. en la medida permitida por sus respectivas leyes nacionales, y sin tener en cuenta el requisito de reciprocidad, transferir las propiedades, su producto o instrumentos comisados, o el producto de su venta, a la otra Parte en los términos que se acuerden.

6. Por acuerdo mutuo, las Administraciones Aduaneras podrán autorizar bajo su control el movimiento de mercancías ilícitas o sospechosas desde, a través o hacia su territorio respectivo, con el fin de investigar y combatir las infracciones aduaneras. Si la concesión de tal permiso no es competencia de la Administración Aduanera, esa Administración Aduanera procurará iniciar la cooperación con las autoridades nacionales que tengan esa competencia, o transferirá el caso a esas autoridades.

ARTÍCULO 5

ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras proporcionarán información sobre el transporte y envío de bienes, en la que se indique el valor, destino y disposición de dichos bienes.

2. La Administración Aduanera requirente podrá solicitar los originales de los archivos, documentos y otros materiales sólo cuando las copias sean insuficientes. Previa solicitud, la Administración requerida proporcionará copias debidamente certificadas de dichos archivos, documentos y otros materiales.

3. A menos que la Administración requirente solicite específicamente originales o copias, la Administración requerida podrá transmitir información computarizada en cualquier forma. La Administración requerida proporcionará toda la información relevante para la interpretación o utilización de la información computarizada.

4. Si la Administración requerida acepta, los funcionarios designados por la Administración requirente podrán examinar, en las oficinas de la Administración requerida, la información pertinente relativa a una infracción aduanera y hacer copias o extraer información de la misma.

5. Los originales de los archivos, documentos y otros materiales que se hayan transmitido deberán ser devueltos a la mayor brevedad; cualquier derecho de la Administración requerida o de cualquier entidad o individuo ajeno a la Administración requerida en relación con los mismos no se verá afectado.

ARTÍCULO 6

TESTIGOS

1. La Administración requerida podrá autorizar a sus empleados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la otra Parte y a presentar archivos, documentos u otros materiales o copias certificadas de los mismos.

2. Cuando un funcionario de aduanas solicitado para comparecer como testigo tenga derecho a la inmunidad diplomática o consular, la Parte requerida podrá aceptar la suspensión de la inmunidad en las condiciones que considere apropiadas.

ARTÍCULO 7

COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES

1. Las solicitudes que se hagan con arreglo al presente Acuerdo, se efectuarán por escrito y directamente entre los funcionarios designados por la máxima autoridad de sus respectivas Administraciones Aduaneras. Cada solicitud irá acompañada de la información que se considere útil para su cumplimiento. En casos de urgencia, pueden hacerse y aceptarse solicitudes orales pero éstas se confirmarán por escrito con la menor demora posible, a más tardar, 10 (diez) días hábiles, según el calendario de la Parte requirente, a partir de la fecha de la solicitud oral.

2. Las solicitudes deberán incluir la mayor cantidad de información posible necesaria para asistir a la Administración requerida, incluyendo, pero no limitado a:

a. el nombre de la Administración requirente;

b. la naturaleza del asunto o procedimientos;

c. un resumen de los hechos, y de la presunta infracción aduanera de que se trate;

d. el motivo de la solicitud;

e. una descripción de la asistencia solicitada; y,

f. los nombres y direcciones u otra información apropiada y disponible con respecto a las personas involucradas en el asunto, o procedimiento, si se conoce.

ARTÍCULO 8

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

1. La Administración requerida tomará todas las medidas razonables para cumplir con la solicitud y procurará que se tome la medida oficial que sea necesaria a ese efecto.

2. Cuando la Administración requerida no sea el organismo idóneo para el cumplimiento de la solicitud, podrá remitir la misma a la autoridad pertinente, además de informar a la Administración requirente sobre dicha autoridad o sobre el acuerdo aplicable, si los conoce.

3. La Administración requerida realizará en la mayor medida posible, o permitirá que la Administración requirente lo haga, las inspecciones, verificaciones, investigaciones o diligencias de investigación, entre ellas, el interrogatorio de expertos, testigos y de las personas sospechosas de haber cometido alguna infracción aduanera, según sea necesario para cumplir con una solicitud.

4. Previa solicitud, se informará a la Administración requirente acerca de la hora y el lugar en que se tomarán medidas para el cumplimiento de una solicitud.

5. Previa solicitud, la Parte requerida podrá, en la mayor medida posible y con sujeción a las condiciones que la Parte requerida pueda imponer, autorizar a los funcionarios de la Administración requirente a estar presentes en su territorio para ayudar al cumplimiento de una solicitud.

6. La Administración requerida cumplirá con la solicitud de que se siga un determinado procedimiento, siempre y cuando no sea contrario a su legislación nacional.

ARTÍCULO 9

LIMITACIONES DE USO

1. A la información obtenida conforme al presente Acuerdo se le concederá el mismo grado de confidencialidad que la Parte receptora conceda a información de índole parecida, que tenga bajo su custodia.

2. La información obtenida conforme al presente Acuerdo sólo podrá usarse o divulgarse con los fines especificados en el mismo, lo que incluye su empleo por la Parte receptora en cualquier procedimiento. Esa información podrá usarse o divulgarse con otros fines o por otras autoridades de la Parte receptora si la Administración Aduanera proveedora ha aprobado expresamente por escrito ese uso o divulgación.

3. La información recibida por cualquiera de las Partes se tratará, a solicitud de la Parte proveedora, como confidencial. Las razones para tal solicitud deberán ser declaradas.

4. Este Artículo no impedirá el uso o la divulgación de la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo en la medida en que exista la obligación de hacerlo en virtud de la Constitución o las leyes nacionales de la Parte receptora en relación con cualquier procedimiento penal. La Parte receptora notificará con anticipación cualquier divulgación propuesta a la Parte proveedora.

5. Este artículo no impedirá el uso o la divulgación de información intercambiada de conformidad con este Acuerdo en relación con el terrorismo u otras cuestiones de seguridad nacional cuando exista la obligación de utilizar o divulgar dicha información según las leyes aplicables de la Parte receptora.

6. Si los datos suministrados son incorrectos o no deberían haber sido intercambiados, la notificación debería hacerse inmediatamente. La Administración Aduanera receptora deberá modificarlo o eliminarlo.

7. La información hecha pública bajo este artículo puede ser utilizada para cualquier propósito.

8. Cada Administración Aduanera respectiva establecerá o mantendrá arreglos locales para velar por que la transmisión, la custodia, el depósito, el manejo y la difusión interna de los datos, archivos y documentos confidenciales se realicen en la debida forma.

ARTÍCULO 10

EXENCIONES

1. Cuando la Parte requerida determine que la concesión de la asistencia infringiría su soberanía, seguridad, políticas públicas u otro interés nacional sustantivo, o sería incompatible con su legislación y regulaciones, incluido cualquier requisito legal relacionado con el incumplimiento de las garantías sobre limitaciones en uso o confidencialidad, puede rechazar o suspender la asistencia, o puede otorgarla sujeto a la satisfacción de ciertas condiciones o requisitos.

2. Cuando la Administración requirente se considere incapaz de cumplir una solicitud similar, si ésta se la enviara la Administración requerida, lo advertirá en su solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud quedará a criterio de la Administración requerida.

3. La Administración requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que prestarla obstaculizaría alguna investigación, proceso o procedimiento en curso. En ese caso, la Administración requerida consultará con la Administración requirente para saber si puede prestar la asistencia en las condiciones que la propia Administración requerida exija.

4. Cuando la solicitud no pueda cumplirse, se notificará sin demora a la Administración requirente las razones por las que ha sido suspendida o rechazada la solicitud. También se le explicará cualquier circunstancia que pudiese importar para el seguimiento del asunto.

ARTÍCULO 11

COSTOS

1. La Parte requerida pagará normalmente todos los costos relacionados con la ejecución de la solicitud, con excepción de los gastos de expertos y testigos y los costos de traducción, interpretación y transcripción, que serán pagados por la Parte requirente. En relación a los costos asociados a la presencia de funcionarios oficiales, de conformidad con el Artículo 8, párrafo 5, las Partes consultarán para determinar los términos y condiciones bajos los cuales podrá producirse la ejecución de tal solicitud.

2. Si durante el cumplimiento de una solicitud, se hace evidente que su conclusión acarrearía gastos extraordinarios, las Administraciones Aduaneras se consultarán entre sí para estipular los términos y las condiciones en que puede seguir ejecutándose.

ARTÍCULO 12

IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO

1. Las Administraciones Aduaneras deberán:

a. comunicarse directamente con el propósito de tratar asuntos que surjan de este Acuerdo;

b. después de las consultas, emitir las directivas administrativas necesarias para la implementación de este Acuerdo; y,

c. esforzarse de mutuo acuerdo para resolver cualquier duda o controversia que surja de la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

2. Las controversias que no resuelvan las Administraciones Aduaneras serán resueltas por medios diplomáticos.

3. Las Administraciones Aduaneras acuerdan reunirse periódicamente según sea necesario a petición de cualquiera de las Partes para revisar la implementación de este Acuerdo.

ARTÍCULO 13

APLICACIÓN TERRITORIAL

El presente Acuerdo será aplicable en los territorios de ambas Partes según lo definido en sus respectivas legislaciones y disposiciones administrativas.

ARTÍCULO 14

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota intercambiada entre las Partes, que comunique el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia.

2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por la vía diplomática. La terminación surtirá efecto 3 (tres) meses después de la fecha de notificación a la otra Parte. Las solicitudes de asistencia que estén en curso realizadas antes de la fecha efectiva de la terminación se concluirán de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

3. Este Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por acuerdo mutuo por escrito.

En Testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho, en duplicado, en Asunción, el 13 de julio de 2020, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Lee McClenny, Embajador de los Estados Unidos de América ante el Gobierno de la República del Paraguay.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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