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LEY N° 6740
QUE ESTABLECE LA EXONERACIÓN EN EL PAGO PARA LA RENOVACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD POLICIAL Y EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTE POLICIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto exonerar del pago para la renovación de la Cédula de Identidad Policial y el Certificado de Antecedente Policial a las personas con discapacidad; expedidos por la Dirección General de Identificaciones de la Policía Nacional.
Artículo 2°.- Sujetos Comprendidos.
Son sujetos beneficiarios de la presente Ley, las personas con discapacidad debidamente comprobada; a través de la calificación y certificación expedida por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
Artículo 3°.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Persona con Discapacidad: son aquellas personas con diversidades funcionales, sean estas físicas o motoras, psico-sociales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones.
b) Certificado de Discapacidad: Es el documento oficial, expedido a solicitud de parte, por la Dirección de Valoración de Discapacidad y Registro Nacional de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), a cada sujeto comprendido en la presente Ley; en el cual se califica y certifica la discapacidad.
Artículo 4°.- Requisito para la Exoneración.
Será requisito indispensable para acceder a la exoneración del pago para la renovación de la Cédula de Identidad Policial y la expedición del Certificado de Antecedente Policial, la presentación del certificado de discapacidad otorgado por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
Artículo 5°.- Financiamiento.
Los recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley, deben incorporarse al Presupuesto General de la Nación de las Instituciones responsables para el ejercicio fiscal posterior a su promulgación.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinte quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, Numeral 1) de la Constitución Nacional.