Leyes Paraguayas

Ley Nº 6949 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 11 Y 13 DE LA LEY Nº 3331/2007 “QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE CUELLO UTERINO Y MAMA”



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LEY N° 6949

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 11 Y 13 DE LA LEY Nº 3331/2007 “QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE CUELLO UTERINO Y MAMA”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 11 y 13 de la Ley N° 3331/2007 “QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE CUELLO UTERINO Y MAMA”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 11.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, es la autoridad de aplicación de la presente Ley y en coordinación con las demás instituciones del Sistema, deberá articular acciones para asegurar el acceso oportuno y de calidad a una atención de salud digna e integral ante el cáncer de cuello uterino y de mama.

Todas las personas con diagnóstico confirmado de cáncer de cuello uterino y de mama, dentro de la Red Nacional de Atención a las personas con cáncer, coordinada por el Instituto Nacional del Cáncer, e integrada por la red de servicios desde la atención primaria de salud hasta la alta complejidad, recibirán una evaluación para determinar el tipo de rehabilitación integral que requieran, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la autoridad competente en esta materia.

La rehabilitación integral de las personas con tratamiento para el cáncer de mama, incluirá cobertura de la cirugía reconstructiva, como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria oncológica, previa evaluación médica y de acuerdo a los lineamientos establecidos por la autoridad competente en esta materia.

Las instituciones de atención a la salud pública de todo el país, sean éstas, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social, el Hospital de Clínicas, la Sanidad Militar y la Sanidad Policial, incluirán dentro de su presupuesto la cobertura de la cirugía reconstructiva, así como la provisión de los insumos necesarios, incluidas la prótesis y los expansores tisulares. La cirugía reconstructiva incluye las partes externas de la mama: el pezón y la aréola.

“Art 13.- Los recursos financieros que demande el Programa instituido en la presente Ley, para la prevención, detección, asistencia integral, capacitación de los recursos humanos, e investigación, deberán ser incluidos como partida del Presupuesto General de la Nación, discriminados en el Presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y destinados al Programa Nacional de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento del Cáncer de Cuello Uterino y Mama.
Estos fondos provendrán en su totalidad de la Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presente ley, ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto, anualmente. Serán transferidos a este presupuesto todos los empréstitos o donaciones al Estado que se efectúen a tales efectos.

Asimismo, los otros subsectores de salud pública; el Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas, las gobernaciones y municipalidades, deberán incluir en sus presupuestos las partidas presupuestarias afectadas a su institución para el cumplimiento de la presente Ley.

Para el cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, podrá realizar transferencias de los recursos del Fondo Solidario establecido en la Ley N° 6266/2018 “DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON CÁNCER”, entre las instituciones públicas, el Instituto de Previsión Social y la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, de acuerdo a los criterios y procedimientos establecidos en la reglamentación.

Cuando se requiera y no exista disponibilidad de servicios o bienes en el sector público para la atención integral de las personas con cáncer de cuello uterino y mama, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), podrá realizar las gestiones pertinentes para satisfacer la necesidad de atención a través del sector privado, conforme a las normas de tratamiento y/o rehabilitación y a los procedimientos establecidos en la reglamentación.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa) días posterior a su promulgación.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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