Leyes Paraguayas

Ley Nº 6739 / EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MDS), VARIOS INMUEBLES PARA LA CREACIÓN DE NÚCLEOS DE DESARROLLO Y SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO A FAVOR DE SUS ACTUALES OCUPANTES



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LEY N° 6739

QUE EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MDS), VARIOS INMUEBLES PARA LA CREACIÓN DE NÚCLEOS DE DESARROLLO Y SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO A FAVOR DE SUS ACTUALES OCUPANTES.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.° Expropiación: Exprópiase a favor del Estado paraguayo, Ministerio de Desarrollo Social (MDS), una fracción de 3.129 ha (tres mil ciento veintinueve hectáreas) de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269 del Distrito de Hernandarias, departamento de Alto Paraná; y la totalidad de 1.176 ha (un mil ciento setenta y seis hectáreas), correspondientes a la Finca Nº 259, Padrón Nº 321 del Distrito de Curuguaty, departamento de Canindeyú; totalizando 4.305 ha (cuatro mil trescientos cinco hectáreas) el área expropiada, para la creación de núcleos urbanos de desarrollo y posterior transferencia a título oneroso a favor de sus actuales ocupantes, asentamiento 6 de Enero y asentamiento León Herido. El polígono a desprenderse de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269, consta de los siguientes datos técnicos:

POLÍGONO A DESPRENDERSE DE LA FINCA Nº 1352, PADRON Nº 2269.

Línea 1-2: Con rumbo NE 62º 37' 57" (Noreste, sesenta y dos grados, treinta y siete minutos, cincuenta y siete segundos), mide 1.243,99 m (un mil doscientos cuarenta y tres metros con noventa y nueve centímetros), linda con Resto de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269.

Línea 2-3: Con rumbo SE 89º 49' 18" (Sureste, ochenta y nueve grados, cuarenta y nueve minutos, dieciocho segundos), mide 716,27 m (setecientos dieciséis metros con veintisiete centímetros), linda con Resto de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269.

Línea 3-4: Con rumbo SE 33º 2' 22" (Sureste, treinta y tres grados, dos minutos veintidós segundos), mide 1.149,42 m (un mil ciento cuarenta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros), linda con la Finca Nº 259, Padrón Nº 321, Derechos CAMPOS MOROMBI S.A.C. y A.

Línea 4-5: Con rumbo SE 76º 51' 18" (Sureste, setenta y seis grados, cincuenta y un minutos, dieciocho segundos), mide 5.800,00 m (cinco mil ochocientos metros), linda con la Finca Nº 259, Padrón Nº 321, Derechos CAMPOS MOROMBI S.A.C. y A.

Línea 5-6: Con rumbo SW 30º 46' 42" (Suroeste, treinta grados, cuarenta y seis minutos, cuarenta y dos segundos), mide 4.556,80 (cuatro mil quinientos cincuenta y seis metros con ochenta centímetros), linda con la Finca Nº 258, Padrón Nº 322, Derechos CAMPOS MOROMBI S.A.C. y A.

Línea 6-7: Con rumbo SW 78º 10' 18" (Suroeste, setenta y ocho grados, diez minutos dieciocho segundos), mide 703.42 m (setecientos tres metros con cuarenta y dos centímetros), linda con Resto de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269.

Línea 7-8: Con rumbo NW 90º 00' 00" (Noroeste, noventa grados, cero minutos, cero segundos), mide 1.900 m (un mil novecientos metros), linda con Resto de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269.

Línea 8-9: Con rumbo NW 35º 58' 44" (Noroeste, treinta y cinco grados, cincuenta y ocho minutos, cuarenta y cuatro segundos), mide 2.974,90 m (dos mil novecientos setenta y cuatro metros con noventa centímetros), linda con Resto de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269.

Línea 9-10: Con rumbo NW 90º 00' 00" (Noroeste, noventa grados, cero minutos, cero segundos), mide 1.200 m (un mil doscientos metros), linda con Resto de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269.

Línea 10-11: Con rumbo NW 19º 53' 25" (Noroeste, diecinueve grados, cincuenta y tres minutos, veinticinco segundos), mide 1.301,09 m (un mil trescientos un metro con nueve centímetros), linda con Resto de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269.

Línea 11-1: Con rumbo NE 5º 43' 54" (Noreste, cinco grados, cuarenta y tres minutos, cincuenta y cuatro segundos), mide 2.152,01 m (dos mil ciento cincuenta y dos metros con un centímetro), linda con Resto de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269.

SUPERFICIE POLÍGONO: 3.129 ha 569 m2 (TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS).

TABLA DE COORDENADAS

PUNTO

ESTE(m)

NORTE(m)

VERTICE 1

666.553,55

7.287.187,12

VERTICE 2

667.658,31

7.287.758,98

Artículo 2.° Desafectación: El área expropiada queda desafectada de la calidad de Área Silvestre Protegida denominada Reserva Privada Morombí, declarada por Decreto Nº 14.910/2001. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), debe arbitrar los medios y operaciones técnicas para proponer al Poder Ejecutivo la modificación del citado decreto con la exclusión de una fracción de 3.129 ha (tres mil ciento veintinueve hectáreas) de la Finca Nº 1352, Padrón Nº 2269 del Distrito de Hernandarias, departamento de Alto Paraná; y la totalidad de 1.176 ha (un mil ciento setenta y seis hectáreas), correspondientes a la Finca Nº 259, Padrón Nº 321 del Distrito de Curuguaty, departamento de Canindeyú; totalizando 4.305 ha (cuatro mil trescientos cinco hectáreas), conforme al área afectada por la presente ley.

Artículo 3.° Indemnización al propietario: Procédase a indemnizar a las personas que legítimamente acrediten la calidad de propietarios de los inmuebles expropiados, conforme con lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes. El Ministerio de Desarrollo Social (MDS), y los propietarios, acordarán en un plazo no mayor de noventa días corridos el precio de las Fincas expropiadas. En caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a los efectos de la determinación judicial del precio.

Artículo 4.° Creación de Núcleo de Desarrollo: Una vez expropiadas las Fincas mencionadas en el artículo 1.º de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social (MDS), en conjunto con otros Ministerios y Organismos y Entidades del Estado (OEE), deben arbitrar los medios para la creación y desarrollo de los núcleos urbanos 6 de Enero y León Herido, ubicados en el Distrito de Vaquería, departamento de Caaguazú.

Artículo 5.° Finalidad de la creación de los núcleos de desarrollo: A través de la creación de los núcleos de desarrollo se busca:

1. Implementar un sistema de protección social, mediante la innovación del modelo poblacional y productivo rural, garantizando la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, los bienes materiales y la cultura.

2. Reducir los factores de vulnerabilidad y desigualdad social, como mecanismo de respeto y dignificación del ser humano, a fin de constituirse en la base de la lucha contra la pobreza, devolviendo la esperanza a los beneficiarios de la presente ley, como factor fundamental en el estado de ánimo personal y colectivo de los mismos.

3. Coordinar la implementación de planes, programas y proyectos de promoción social, encaminado al desarrollo humano integral, promoviendo la participación comunitaria y ciudadana.

4. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la alimentación, educación, salud, vivienda, disfrute de un ambiente sano, e inclusión social.

5. Regularizar la tenencia de la tierra, a través del otorgamiento del Título de propiedad.

6. Garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.

7. Erradicar las actividades ilícitas.

8. Fomentar el ejercicio de una labor interinstitucional pública, para una respuesta eficiente y eficaz a la problemática de la comunidad afectada.

9. Promover el cooperativismo.

10. Convertir a la población afectada en agentes de defensa y protección de los recursos naturales.

Artículo 6.° Misión institucional: Los Ministerios y Organismos y Entidades del Estado (OEE), que serán citadas en el presente artículo, acompañarán el desarrollo humano integral de ambas comunidades, enfocados en el cumplimiento de su rol institucional, y en especial deberán:

1. Ministerio de Desarrollo Social (MDS): Contribuir al desarrollo social equitativo de la población afectada, a fin de hacerla sostenible e inclusivo.

2. Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG): Desarrollar planes, programas y proyectos acordes a la tipología del suelo, la capacidad de la población afectada y la factibilidad comercial de su producción.

3. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS): Asignar recursos presupuestarios para la dotación de un centro asistencial con infraestructura básica, así como la designación programada de profesionales para la atención a la salud de las personas, principalmente de los menores de edad, mujeres embarazadas y personas de tercera edad. Así como a través del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA), proveer los servicios de agua potable y demás servicios que la misma ofrece.

4. Ministerio de Educación y Ciencias (MEC): Realizar una evaluación de la población afectada y conforme a la misma, asignar recursos presupuestarios para dotar de infraestructura escolar básica, así como designar docentes necesarios para el cumplimiento de su rol institucional.

5. Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES): Realizar un inventario de los recursos naturales del lugar, a los efectos de poner fin a la tala ilegal de árboles y realizar campañas de concienciación ambiental, debiendo ejercer un estricto control de cumplimiento de las leyes ambientales en el lugar.

6. Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP): Asesorar a la población afectada para la creación de una cooperativa de producción de bienes y de servicios, basada en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y autonomía.

7. Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD): Ejecutar y coordinar políticas del gobierno nacional en la lucha contra el narcotráfico, la prevención del consumo y cultivo de drogas.

8. Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (MUVH): Gestionar planes, programas y acciones para mejorar la calidad de vida de los habitantes del área afectada.

Artículo 7.° Requisitos para ser beneficiario: Únicamente podrán ser sujeto de formalización y transferencia en los términos de la presente ley el ocupante que cumpla con los siguientes requisitos:

1. Ser persona física mayor de edad.

2. Ser de Nacionalidad Paraguaya.

3. Demostrar una ocupación directa y pacífica del inmueble a formalizar.

Artículo 8.° Transferencia de la propiedad a título oneroso: Corresponderá a cada beneficiario, según el caso, un lote urbano y un lote rural que deberá ser igual o inferior a diez hectáreas por persona, en ambos casos se procederá a la transferencia de propiedad a Título oneroso. Queda prohibida su enajenación por el término de diez años contados a partir del otorgamiento del título de propiedad.

Artículo 9.° Administración: Los trámites de loteamiento, tanto del área urbana como rural, administración, fijación del precio de venta y transferencia de los inmuebles expropiados a sus actuales ocupantes, así como la realización del censo de ocupantes, quedará a cargo del Ministerio de Desarrollo Social (MDS).

El Ministerio de Desarrollo Social (MDS), para hacer posible la fijación del área urbana, así como la adjudicación proporcional del área rural, deberá replantear la ocupación actual, mediante una planificación adecuada a la realidad.

En caso de conflicto entre ocupantes y/o entre estos, el Ministerio de Desarrollo Social (MDS), corresponderá a esta institución resolver por resolución fundada el derecho de cada parte afectada, quedando facultado a solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su resolución.

Artículo 10. Inclusión Presupuestaria: Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Social (MDS), a incluir en su proyecto de Presupuesto General para el ejercicio fiscal posterior a la promulgación de la presente ley, a fin de su aprobación en el Presupuesto General de la Nación, el monto para indemnizar a los propietarios, una vez determinado el precio de la indemnización a ser pagado a los mismos. El plazo de pago será de cinco años.

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


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