Leyes Paraguayas

LEY N° 6097/MODIFICA LA LEY Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, MODIFICADA POR LAS LEYES Nºs 2421/04, 4045/10 Y EL ARTÍCULO 19 de la LEY N° 5538/15 “QUE MODIFICA LA LEY N° 4045/10 ‘QUE MODIFICA LA LEY Nº 125/91, MODIFICADA POR LA LEY Nº 2421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCION A LA POBLACION



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LEY N° 6097

QUE MODIFICA LA LEY Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, MODIFICADA POR LAS LEYES Nºs 2421/04, 4045/10 Y EL ARTÍCULO 19 de la LEY N° 5538/15 “QUE MODIFICA LA LEY N° 4045/10 ‘QUE MODIFICA LA LEY Nº 125/91, MODIFICADA POR LA LEY Nº 2421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCION A LA POBLACION" 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícase la Sección I del Artículo 106 de la Ley Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, y sus modificatorias Leyes Nºs 2421/04, 4045/10 y el Artículo 19 de la Ley Nº 5538/15 “QUE MODIFICA LA LEY Nº 4045/10 ‘QUE MODIFICA LA LEY Nº 125/91, MODIFICADA POR LA LEY Nº 2421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCION A LA POBLACIÓN”, el cual queda redactado como sigue:

 

Sección I

Tasas

 

Mínima

Máxima

 
  1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares

18%

22%

 
  1. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior

18%

22%

 
  1. Cigarrillo de cualquier clase

18%

22%

 
  1. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas

18%

22%

 
  1. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé) o en cualquier otra forma

18%

22%

 
  1. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares.

18%

22%

 

Artículo 2°.- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la publicación de la presente Ley.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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